REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-10-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la Sociedad de comercio “Inversiones F.K., C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 02, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Fadi Saman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.200, con domicilio procesal en la Avenida Blonval López, Centro Comercial MIGOR, oficina 11, Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Ahmad Hamad Mahmud Omar Adrusman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.141, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 16 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 21/05/2013, se ordenó a la parte actora consignar a los autos copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa “Inversiones F.K., C.A”, con sus respectivas reformas y/o modificaciones, si fuere el caso, así como de las actas de asambleas celebradas por la mencionada persona jurídica, en las que acredite la representación de la misma.

Mediante diligencia suscrita el 10 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, suscribió diligencia mediante la cual manifestó dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal consignado acta constitutiva donde se acredita la representación del ciudadano Fadi Saman como administrador representante legal de la sociedad de comercio antes señalada.

Por auto del 16/07/2013, se ordenó a la parte actora indicar la persona natural que ejerce la representación de la mencionada empresa mercantil, y consignar copia certificada del instrumento que acredite tal representación.

Mediante escrito presentado el 30/09/2013, la abogada Ariana Melo Concha en su carácter de autos expuso que la representación judicial de la sociedad mercantil “Inversiones F.K., C.A” esta en el ciudadano Fadi Saman, representación que se evidencia de la nota que aparece al dorso del instrumento cambiario.; solicitó con respeto se admitiera la demanda y sustancie conforme a derecho.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 se ratificó el contenido del auto de fecha 16/07/2013 en lo que respecta a la parte actora consignar copia certificada del instrumento que le acredite la representación, suscribiendo diligencia el 31/10/2013, la abogada Ariana Isabel Melo Concha y señalo que a los autos corre inserta copia certificada del acta constitutiva de Inversiones F.K. C.A en la que se desprende en sus cláusulas séptima y décima octava que dicha representación recae en el ciudadano Fadi Saman, quien es endosante del título valor objeto de esta intimación. Por auto del 06/11/2013 se ratificó el auto de fecha 07/10/2013.

El 29 de noviembre de 2013, la mencionada abogada presentó escrito mediante el cual expuso señalo las actuaciones descritas en los párrafos que precede y alegó que tales actos violan sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de una serie de argumentos solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y que se sirviera admitir la demanda visto que esta colmado de todos los requisitos de forma y de fondo.

El 06/12/2013, en vista de las anteriores actuaciones y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente ordenó consignar copia certificada del instrumento que acredite la representación invocada por el mencionado ciudadano.

El 19 de febrero del año en curso, la abogada Ariana Melo Concha, en su carácter de auto suscribió diligencia mediante la cual manifestó que dando cumplimiento a mandato de este Tribunal consignó copia certificada fotostática del expediente Nº 13.596 del Registro Mercantil Segundo.

Por auto de fecha 24/02/2014, se admitió la demanda ordenándose intimar al demandado ciudadano Ahmad Hamad Mahmud Omar Adrusman, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada, la suma de trescientos mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs.300.417,00), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual desde su vencimiento (15-05-2011) hasta la fecha de presentación de la demanda, más la suma de ochocientos veinticinco mil ciento cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.825.104,25) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado, o formulara oposición al decreto de intimación; haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la práctica de la intimación ordenada, se ordenó comisionar amplia y suficientemente para aquél entonces al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Y en sentencia de dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”. (Negrillas de la sentencia).”
En relación con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000305, sostuvo:

“…(omissis)
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto -demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”

En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de febrero de 2014, se ordenó comisionar amplia y suficientemente para aquél entonces al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo, no consta en las actas procesales que integran el expediente, que el accionante haya cumplido o satisfecho la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, pues ni siquiera suministró los emolumentos respectivos para los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente, y por ende, librar así el despacho de comisión ordenado, razón por la cual, en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí decide, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9772-M.
rm.