REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-10-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Néstor Santiago Quesada Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.002, con domicilio procesal en la avenida Industrial 9-37 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Lucienne Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, contra la ciudadana Betti Coromoto Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.685, este Tribunal observa:

En fecha 25 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 26 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto sería causa de extinción del proceso.

En fecha 10 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la demandada y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia del PRIMER AVISO DE TRASLADO, a los fines de practicar la citación personal de la demandada de autos ciudadana Betti Coromoto Briceño, siendo imposible practicar la misma, por los motivos que indicó.

En fecha 17 de octubre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 10 y 11 en su orden.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que mediante diligencia suscrita el 11 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia del PRIMER AVISO DE TRASLADO a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo imposible practicar la misma por los motivos que señaló, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9806-CF.
rm.