REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-10-10

Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 15 de los corrientes, por la ciudadana Rubi Esperanza Ramírez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.969, asistida por la abogada en ejercicio Yilbert Molina Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.207, mediante la cual manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistir del juicio que se procesa en este expediente, este Tribunal observa:

El artículo 265 del Código Procedimiento Civil dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Rubi Esperanza Ramírez Guerrero, contra el ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que existe un litis consorcio pasivo necesario integrado tanto por el mencionado ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe, como por todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, éstos últimos representados por el abogado en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.555.

Por otra parte, tenemos que el artículo 154 eiusdem, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades dedinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Sobre esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…(omissis). Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…(sic).

En consecuencia, dado que la presente causa se encuentra dentro del lapso probatorio, y ante la imposibilidad que por disposición legal tiene el defensor judicial de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, de manifestar su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora, conforme a lo estipulado en los artículos supra transcritos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de impartir la homologación correspondiente.

PRIMERO: Se abstiene de impartir la homologación correspondiente al desistimiento del procedimiento, formulado por la ciudadana Rubi Esperanza Ramírez Guerrero, ya identificada.

SEGUNDO: Por cuanto esta sentencia se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, ni del defensor judicial de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en esta causa.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La…
…Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 14-9896-CF
rcb