REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre de 2014
Años 203º y 154º

DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA ARREVILLA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.608.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YADIXSA COROMOTO LAGUNA TREJO y MARÍA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 200.790 y 140.796 en su orden.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y RESPOSTERIA, C.A., inscrita bajo el N° 26, Tomo 1-A, en fecha 24 de enero del Año 2006, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.599.159.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Sent. N° 14-10-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo presentada por las abogadas en ejerció Yadixsa Coromoto Laguna Trejo y María Elena Barrios Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 200.790 y 140.796, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Margarita Arrevilla Nieto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.608.614 en contra de la Sociedad Mercantil Panadería y Repostería, C.A., inscrita bajo el N° 26, Tomo 1-A, en fecha 24 de enero del Año 2006, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.599.159, este Tribunal observa:

En fecha 22/07/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada, por auto dictado en fecha 23 de julio del presente año de los corrientes.

Ahora bien en el libelo de demanda la accionante, señala:

“No obstante, ante las múltiples gestiones amistosas emprendidas por nuestra representada, ciudadana MARGARITA ARRIVILLA NIETO, supra identificada, para que el arrendatario, ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ le haga entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; aunado a uso deshonesto del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, y lleno como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, a la prenombrada firma mercantil PANADERIA Y RESPOSTERIA PIÑERO, C.A, representada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RIVERO PEREZ, identificado anteriormente del presente libelo, por el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 ejusdem, por el motivo de DESALOJO, estableciendo Capítulo VII del DECRETO CON RANGO; VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGUACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL artículo 40, literal B, en virtud del uso indebido del local objeto de la presente demanda.”

Este Tribunal tomando en cuenta la omisión por parte de las representantes de la parte actora, en lo que se refiere a la estimación de la demanda, ordenó por auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, a los fines de darle el curso de Ley, darle fiel cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2014, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yadixsa Laguna, expuso en el numeral primero de la referida diligencia lo siguiente:
“A los Fines de dar cumplimiento a lo ordenado con este tribunal procedo a estimar la presente demanda de cobro por desalojo por la cantidad de vente mil bolívares fuertes (20bf) equivalente a (0.157480315) Unidades Tributarias.”

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria está fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.127,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359.

En el caso de autos, al haber manifestado la co-apoderada actora mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares fuertes (Bs.20.000,00) equivalentes a ciento cincuenta y siete con cuarenta y ocho unidades tributarias (157.48 U.T.), a razón a 127 U.T, que rige actualmente, ni aún con la unidad tributaria vigente para el año 2013 a razón de 107 U.T, la suma resultante, es evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la pretensión aquí intentada, no le está atribuida en forma taxativa y exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y tratándose de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a tenor de los dispuesto en el literal a) de la Resolución supra citada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que la actora manifestó estimar la demandan de desalojo por la cantidad antes indicado, es por lo que el conocimiento de la pretensión aquí ejercida corresponde entonces al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declina la competencia en razón de la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El…
…Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 14-9949-CE
jams