REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-10-13

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por fraude procesal, colusión y vulneración del debido proceso, surgida en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, quien manifiesta ser tenedor legitimo por endoso de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano Hernán Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.828, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de la ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, Yarilis Mercedes Barco y Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395, 179.544 y 41.151 en su orden, en contra del ciudadano William José Mendoza Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.713, representado por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, con motivo del escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el primero de los mencionados co-apoderados de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:

“…(omissis). ÚNICO DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
De conformidad con el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formalmente en este acto denuncio el fraude procesal y la colusión, del cual es victima mi mandante, por los diferentes artificios e irregularidades habidas en el presente proceso; en tal sentido el artículo antes señalado establece…(sic).
Por tal motivo, con el debido respeto, solicito de ese digno Tribunal se sirva aperturar el correspondiente procedimiento incidental y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, y las contrarias a la ética profesional; tal denuncia la fundamento, en la utilización de las instituciones jurídicas de los contratos de compra venta, la emisión de títulos valores, la mala fe, la temeridad, igualmente el hecho de que el Tribunal en horas no hábiles para despacho haya permitido la evacuación de una prueba de experticia sin haber notificado a la parte actora, de lo cual se deduce el artificio malicioso que he señalado”

Con vista a las actuaciones que integran el presente expediente, a lo solicitado en el referido escrito, por auto dictado el 19/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó a la parte demandada, contestar al día de despacho siguiente a aquel, lo que considerara pertinente con relación a lo expuesto por la parte actora en el mencionado escrito.

Por auto dictado en fecha 25/06/2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.

Durante tal articulación probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Gaudys González, presentó escrito en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual manifestó que el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, acechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizado en el decurso de un proceso fraude procesal o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, que incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes en beneficio de alguna de ellas o de un tercero.

Que por todo ello, a los fines de demostrar que ni su mandante ni ella jamás han actuado con maquinaciones, acechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, promovió las siguientes pruebas:

1. Escrito de impugnación al informe de los expertos, presentado por el demandante quien alegó vicios en el mismo y peticionó que se desestimara o desechara la experticia presentada por los expertos, presentado en fecha 13/03/2014, el cual corre inserto a los folios 144 al 147, ambos inclusive, aduciendo la apoderada judicial del demando que su mandante no firmó la letra de cambio por ellos presentada, expresando así mismo que si el demandante impugna una experticia y el Tribunal oye la impugnación y acuerda así mismo realizar otra nueva experticia da lugar a que la contraparte realice como acto propio del proceso la apelación a tal auto.

2. Oficio librado en fecha 19 de marzo de 2014 al Comisario jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barinas, mediante el cual se le participó a los files legales consiguientes que dicho Cuerpo Investigativo fue designado experto por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en la incidencia planteada en la presente demanda, en razón de lo cual se le solicitó designara al funcionario competente para la realización de la prueba grafotécnica y grafoquímica sobre el contenido de la letra de cambio objeto de la pretensión ejercida y de los documentos indubitados al efecto, conforme a lo peticionado por la parte actora promovente en la diligencia suscrita en fecha 04/11/2013, la cual le fue anexada en copia simple, solicitándosele asimismo informar a este Despacho, a la brevedad posible, el lapso de tiempo necesario para la presentación del informe respectivo, todo ello previo cumplimiento de las formalidades requeridas por dicho organismo para la evacuación de la referida prueba.

3. Diligencia suscrita en fecha 24/03/2014, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Gaydys González, mediante la cual, por las razones allí señaladas, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado el 18 de ese mes y año, inserto al folio 148, por medio del cual se ordenó practicar nuevamente por un (1) experto la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud de la incidencia plantead en la presente causa, la cual versaría sobre los puntos señalados en los particulares segundo y tercero de la diligencia inserta al folio 94, designándose en consecuencia, como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en este Estado. Dicha apelación fue oida a un sólo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 26 de marzo de 2014.

4. Diligencia suscrita en fecha 24/03/2014, por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, mediante la cual solicitó facilitar al experto designado los documentos que señaló, donde afirma que constan las firmas estampadas por el demandante, aduciendo la apoderada promovente de esta prueba que el actor olvidó que la prueba de cotejo ya había sido promovida.

5. Reprodujo en todo su contenido el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ Por cuanto en fecha 07 de mayo del año en curso, se presentó por ante este Despacho la funcionaria ciudadana Yulibeth Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.995, Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial Nº 28.213, a los fines de solicitar el original de la letra de cambio objeto de la presente demanda, en virtud de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora con motivo de la incidencia planteada en esta causa, para lo cual fue designado dicho Cuerpo de Investigaciones, es por lo que se ordena certificar por Secretaría copia del acta Nº 256 levantada al efecto en esa misma fecha, inserta a los folios 73 y 75 del Libro de Actas llevado por este Juzgado en el presente año, para ser agragada a los autos. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.103.”, alegando la promovente de la prueba, que de dicho auto se evidencia que no existe intromisión por parte de su mandante, ya que al concurrir al órgano auxiliar de justicia (CICPC) se presenta por medio de citación personal y directa a mi mandante y a ella como abogada de éste, que no es de su interés ni responsabilidad de su mandante que el mencionado órgano auxiliar de justicia cite, notifique o participe a la parte demandante en la practica de la evacuación de la prueba.

6. Diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2014, por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Yarilis Mercedes Barco, mediante la cual solicita por la razón allí expresada, que se oficie a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas, a los fines de que remita a este Juzgado a la brevedad posible el respectivo informe de la experticia en cuestión.

7. A los fines de desvirtuar el fraude procesal y artificio malicioso y hacer valer las instituciones jurídicas en los procesos civiles, argumentó que el órgano auxiliar de justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), a quien se le ordenó la nueva evacuación de la prueba (Experticia), laboran por días consecutivos, ya que son organismos que todos los días y las horas son hábiles, porque son órganos científicos e investigativos, y por lo tanto, no se rigen por días de despacho como son los Tribunales de Justicia.

Así mismo, en el último día de despacho correspondiente a la referida articulación probatoria, a saber el 10/07/2014, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Yarilis Mercedes Barco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.544, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas, alegando que en el proceso que aquí nos ocupa se han cometido una gran cantidad de irregularidades por parte del Tribunal, que han generado gran confusión y con ello el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, y que por otra parte, con tal actuación se ha perdido la dirección y orden del proceso.

Alegó que en fecha 21/10/2013, la parte demandada dio contestación a la demanda desconociendo el instrumento fundamental de la acción, por lo que afirma se aperturó de pleno derecho el lapso de la incidencia de la prueba de cotejo, que en fecha 04/11/2013 promovió la referida prueba en tiempo oportuno de conformidad con la ley, pero que el Tribunal realizó la reserva de la misma como si se tratara del lapso ordinario de promoción de pruebas, que posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2013, la Juez se pronunció sobre tal prueba señalando que la diligencia de promoción en cuestión correspondía a la incidencia mencionada y no ha prueba ordinaria, que luego de admitió la prueba, pero que no pronunció en lo absoluto sobre el lapso de promoción y evacuación, el cual afirma que el mismo Tribunal subvirtió, generando con ello el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que con respecto a la igualdad de los lapsos procesales, en el auto de fecha 05 de diciembre de 2013, al demandado de autos se le acordó dos días de despacho para que cumpliera con el acto de la escritura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, adujo que en fecha 09/12/2013, luego de cumplido el referido acto, con la ausencia del demandante, la Juez del Tribunal acordó el acto de nombramiento de expertos para el día siguiente de despacho, en contravención del artículo 452 ejusdem y a la norma que regula que el lapso concedido a una de las partes se entiende concedido a la otra, que con tal actuación, la Juez nuevamente obró contra el orden público, que de igual manera actuó en las siguientes solicitudes para que subsanara y que su pedimento fue desechado.

Que luego de la multiplicidad de contratiempos que han tenido que enfrentar en este proceso, en fechas 07, 08 y 09 del mes de mayo del año en curso, el Tribunal en días de no despacho y en ausencia del Juez que se encontraba en la ciudad de Caracas, evacuó la prueba de experticia ordenada por el Despacho, que debía practicar la experto calificada perteneciente al CICPC, que además de ello en el expediente no consta el hecho de haberlos notificado que dicha se evacuaría en esas condiciones para tener acceso al control de la misma, lo cual aduce es una flagrante violación al debido proceso y al derecho de la defensa, que la experticia se llevó a cabo y la misma no consta estar agregada a los autos.

Que consta al cuaderno de medidas a los folios del 22 al 36, instrumentos donde aduce se evidencia que el demandado tiene por costumbre firmar de manera diferente en los actos jurídicos que celebra, afirmó que ese es su modus operandi, lo que da origen al fraude procesal. Peticionó que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley para esclarecer lo denunciado, reservándose las acciones penales, así como por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por auto dictado el 11 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia por las razones allí indicadas.

En fecha 11 de agosto de 2014, y en virtud de que en esa misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, venció el diferimiento señalado en el párrafo que precede, y siendo que mediante oficio Nº 276 de fecha 30/07/2014, recibido en este Despacho el 05/08/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hizo del conocimiento de este Tribunal el haber dictado sentencia con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 18 de marzo del año en curso, declarando con lugar la misma, es por lo que se advirtió a las partes que el fallo respectivo sería dictado luego de que constara en autos las resultas de dicha apelación.

Por auto dictado el 29 de septiembre de 2014, se dieron por recibidas con oficio N° 306 de fecha 25/09/2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, de las cuales se colige que dicha Alzada mediante sentencia dictada el 30/07/2014, y declarada definitivamente firme por auto dictado por este Tribunal el 01 de octubre del año en curso, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 18/03/2014, mediante el cual ordenó practicar nuevamente la prueba de cotejo a solicitud de la parte actora, en virtud de la incidencia planteada en la presente causa; como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCÓ el referido auto; declarando que en virtud de que el recurso prosperó no ha lugar a las costas del recurso y que por cuanto tal decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordenó la notificación del mencionado fallo a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia se origina en virtud del escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formalmente denuncio el fraude procesal y la colusión, del cual aduce victima a su representado, alegando supuestos artificios e irregularidades habidas en el presente proceso; solicitando aperturar el correspondiente procedimiento incidental y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, y las contrarias a la ética profesional; tal denuncia la fundamentó en la utilización de las instituciones jurídicas de los contratos de compra venta, la emisión de títulos valores, la mala fe, la temeridad, igualmente el hecho de que el Tribunal en horas no hábiles para despacho haya permitido la evacuación de una prueba de experticia sin haber notificado a la parte actora, de lo cual manifiesta que se deduce el artificio malicioso que ha señalado.

Suficientemente narrados como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia que nos ocupa, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3217 , dictada en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, en la que cita otra decisión de la misma Sala del 04/08/2000, expediente N° 00-1724, señalo al fraude procesal como:

“…(omissis) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omissis).
…(sic). La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…(omissis)”.

Resulta oportuno señalar, que tal evacuación de la prueba a la que hace referencia la parte actora, se corresponde con la prueba de cotejo promovida por la misma en la incidencia planteada en la presente causa, la cual deviene con motivo de la solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del año en curso, argumentando que se desestimase o desechare la experticia realizada por lo auxiliares de justicia, y se ordenara una nueva experticia y se designara el experto para la misma, lo que fue acordado por auto dictado el 18 de marzo de 2014, designándose como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barinas, librándosele el oficio Nº 0143 en fecha 19 de marzo del año en curso, participándosele a los fines legales tal designación, y en razón de lo cual se le solicitó designara al funcionario competente para la realización de la prueba grafotécnica y grafoquímica sobre el contenido de la letra de cambio objeto de la pretensión ejercida y de los documentos indubitados al efecto, sobre los puntos señalados por la accionante con ocasión de la primera experticia, en fecha 04/11/2013, la cual le fue anexada en copia simple, solicitándosele asimismo informar a este Despacho, a la brevedad posible, el lapso de tiempo necesario para la presentación del informe respectivo, todo ello previo cumplimiento de las formalidades requeridas por dicho organismo para la evacuación de la referida prueba.

Ante tal circunstancias en las actas procesales, a saber, la orden de practicar nuevamente la referida prueba, la representación judicial del demandado ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 18/03/2014, recurso este que fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 29 de septiembre del año en curso, y de las cuales se colige que en fecha 30 de julio de 2014, dicha Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar tal recurso y en consecuencia revocó el auto dictado el 18 de marzo de 2014, por los motivos allí explanados, razón por la cual al haber sido desechado el auto que ordenó practicar nuevamente la prueba de cotejo en cuestión, por ende se debe en consecuencia tener que las actuaciones que dieron lugar al auto del 18 de marzo del 2014, no deben ser consideradas para dilucidar el caso que nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto la denuncia de fraude procesal, colusión y vulneración del debido proceso, fue sustentada en las supuestas irregularidades que afirma la parte actora haber ocurrido durante las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en este Estado, con motivo del auto dictado el 18/03/2014, y el cual como se indicó supra fue revocada por la Alzada, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, analizar los hechos controvertidos en esta incidencia, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la misma, y emitir pronunciamiento alguno sobre tales denuncias, ya que todas las incidencias supuestamente ocurridas en el curso de tal evacuación se tienen como no existentes, razones éstas por las cuales las denuncias intentadas no pueden prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara que NO HA LUGAR a las denuncias opuestas en el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, en virtud de la revocatoria del auto dictado por este Tribunal el 18/03/2014 declarada mediante sentencia del 30/07/2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se condena en costas de la presente decisión dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la partes y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9708-M
fasa