REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-10-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Isabelino Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.796.361, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Méndez y Sucre, Edificio Cánepa, piso 1, oficina Nº 2 de ésta ciudad de Barinas, Municipio y Estado, representado por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la ciudadana Herminda Mesa Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.397, este Tribunal observa:

En fecha 25 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 26 de febrero de 2013, se ordenó formar expediente, darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en el nombre del contrayente y actor.

Mediante diligencia suscrita el 06/05/2013, el accionante debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada de acta de matrimonio, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 69, de fecha 24 de marzo de 2006.

Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la demandada.

En fecha 03/06/2013, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos respectivos, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 10 de aquél mes y año, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 12/06/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 19 y 20, en su orden.

En fecha 21/10/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyas resultas se colige que resultó imposible la citación de la demandada, conforme consta del contenido de al diligencia suscrita el 16/09/2013 por el Alguacil del Comisionado.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, en fecha 21 de octubre de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin haberse logrado materializar la citación de la demandada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9744-CF
jams.