REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-10-16

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Carmen Damaris Contreras Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.030, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, en contra del ciudadano Aníbal Ramón Lara Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.852, este Tribunal observa:

En fecha 24 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en fecha 27 de octubre del año en curso.

Aduce la actora en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el ciudadano Aníbal Ramón Lara Molina, en fecha 22 de enero de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia declarada definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2012, lo que dice evidenciarse de la copia certificada del expediente Nº MD11-J-2012-001042, que acompañó constante de seis (6) folios útiles.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, cabe destacar que de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/11/2012, con ocasión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Aníbal Ramón Lara Molina y Carmen Damaris Contreras de Lara, y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 19/11/2012, se evidencia que las adolescentes Ruth María y Yelitza Yordanelys Lara Contreras, hijas comunes de los hoy ex-cónyuges, para aquél entonces tenían doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, siendo en consecuencia adolescentes para la presente fecha, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión intentada, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina la misma en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y por vía de consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 14-9983-CF
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