REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-009728
ASUNTO : EL01-X-2014-000004
PONENCIA DE LA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PENADOS: EDUARDO JOSE QUINTERO CALZADILLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DEL DR. ABRAHAM VALBUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-009728, en el proceso penal ordinario donde aparece como penado Eduardo José Calzadilla, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
El Juez inhibido manifiesta en su acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2014 lo siguiente:
“…Omissis… La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, ha declarando con lugar las inhibiciones planteadas por este Juzgador, en diversas causas, entre estas las signadas con los Nros EPO1-P-2009-004452, EPO1-P2009-9162, EPO1-P-2007-15068, EJ01-P-2013-000012 y mas recientemente en el asunto Nº EP01-P-2014-001006, motivado a la enemistad manifiesta con el referido abogado, surgida de una serie de hechos irregulares por las graves actuaciones personales del citado defensor.-
Ahora bien, por cuanto la situación de enemistad manifiesta persiste con dicho abogado, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes: …. Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto…Omissis…”.
Ahora bien, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Observa esta Sala que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, referidas a la causal de inhibición por enemistad manifiesta existente entre el Juez de Apelaciones Abraham Valbuena y el abogado Omar Gatrif, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011 y ratificada en reiteradas decisiones por esta Corte de Apelaciones, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-009728, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL,
DRA. MARY TIBISAY RAMOS.
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DR. HECTOR ELBANO REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EL01-X-2014-000004
MTRD/VMF/HER/JV/ggalindez.-
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