REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-016581
ASUNTO: EJ01-X-2014-000012

PONENTE: DR. HECTOR REVEROL

Imputado: Rotsenly Rodríguez.
Defensores Privados: Abg. Edgardo Boscán
Procedencia: Tribunal de Control N° 03
Motivo: Inhibición de la Jueza Dra. María Violeta Toro (Art. 89 Numerales 4 y 8 y Art. 90 del C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2013-008402, en el proceso penal ordinario donde aparece como imputado el ciudadano Francisco Alonso Angarita González, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“En el día de hoy, martes 23/09/2014, constituido el Tribunal de Control N° 03 presente la Abg. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza de Control N° 3, de este Circuito Penal, la secretaria abogada Dubraska Linares, procede a manifestar la ciudadana Jueza lo siguiente: En fecha 03.05.13, constituida en sala para conocer en la causa EP01-P-2013-004697, procedí a inhibirme al abogado Edgardo Boscan en los siguientes términos:

…” ante circunstancias reiteradas de afirmaciones alegadas por el Abogado Edgardo Boscan, producto del desacuerdo al no obtener en otros casos, la satisfacción a sus pretensiones, manifestando su descontento en forma irrespetuosa consecutivamente, con argumentos e indicaciones cargadas de frases estimagtizantes, sin precisar el motivo grave que afecta la imparcialidad, con los debidos soportes de sus dichos, y aunque considera quien aquí expone que los que están sometidos al proceso son los aprehendidos y no el abogado Edgardo Boscan, no puede esta Juzgadora seguir tolerando la actitud constante de este ciudadano, ya que la misma ha causado enemistad y rechazo personal por su temerario proceder, viéndome en la necesidad de plantear a partir de este momento INHIBICIÖN, en esta y en todas las causas donde aparezca este abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4° y 8°, procediendo en este momento a separarme de la causa e informar a la Coordinadora Judicial de éste Circuito Abg. Xiomara Mejias, para que sea llamado otro Juez o Jueza integrante de otro tribunal para el conocimiento de la presente causa a la mayor brevedad, quedando las partes presentes notificadas que no deben retirarse de la sala ya que el tribunal a quien corresponda realizará la audiencia de flagrancia en un lapso muy breve. …”.

En fecha 08.05.13, amplíe por auto la fundamentación de la inhibición propuesta en esa causa y en todas las causas donde actúe como defensor Edgardo Boscan, con una serie de consideraciones acompañando pruebas de la actuación grave y temeraria de este ciudadano; y siendo que, fue declarada Con Lugar la inhibición por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.05.13, por las razones expuestas, reitero la decisión de no conocer de la presente causa EP01-P-2014-016581 recibida el día 22.09.14, por este Tribunal por distribución al observar en la presente causa que el Abg. Edgardo Boscan es asistente de la ciudadana ROTSENLLY RODRIGUEZ en solicitud de Control Judicial, procede a ratificar inhibición con el referido Abg. Edgardo Boscan de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4°, POR ENEMISTAD ACTUAL MANIFIESTA y 8° POR MOTIVOS GRAVES, TEMERARIO PROCEDER. Solicito respetuosamente a esa Instancia Superior, se declare CON LUGAR la Inhibición interpuesta, ordenando la creación de un cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y enviar la presente causa a la URDD, a los fines de su redistribución entre los demás Tribunales de Control…”.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 25 de septiembre de 2.014, la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada María Violeta Toro, suscribe acta de inhibición en razón de la enemistad y rechazo personal hacia el defensor privado Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez.

Siendo así: el artículo 89 en sus numerales cuarto y octavo del Código Orgánico Procesal penal establece:

(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 89 de la norma legal antes invocada, la amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega.

En virtud del planteamiento de la jueza inhibida, esta alzada pudo constatar, de la revisión del Sistema Jurís 2000, que ésta sala Única de Apelaciones ha declarado con lugar la inhibición plateada por la jueza inhibida por enemistad con el profesional del Derecho Edgardo Antonio Boscán Pérez, en la causa EJ01-X-2014-12; y vista el acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2014, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Jueza inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con el precitado abogado.

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 en concordancia y relación directa con los numerales 4 y 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta invocada como motivo grave, lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juzgadora decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con el precitado abogado; y siendo que como se dijo antes, la corte ordinaria declaró con lugar la inhibición propuesta por la precitada inhibida y por el mismo motivo en la causa EJ01-X-2014-12; razón por la que, esta instancia superior considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada MARIA VIOLETA TORO, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. María Violeta Toro, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. MARY RAMOS DUNS
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. HECTOR ELBANO REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YOHANA VIELMA
ASUNTO Nº: EJ01-X-2014-000012
MRD/VMF/HER/YV/alliethe.-