REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-010010
ASUNTO: EP01-R-2014-000093

PONENCIA DEL DR. HECTOR REVEROL

Acusado: Adrián Paredes Alvarado.
Defensores Privados: Abg. Orlando José Segovia y Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Auto.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, en contra del auto de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual fue publicada el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió la Acusación Totalmente y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio veintiuno (21) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, en contra del auto de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual fue publicada el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió la Acusación Totalmente y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES TEMPORAL


DR. MARY RAMOS DUNS.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. HÉCTOR REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YOHANA VIELMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2014-000093
MRD/VMF/HR/YV/alliethe