REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-R-2014-000095
ASUNTO: EG01-X-2014-000014

PONENCIA: DR. HECTOR REVEROL
IMPUTADO: EDICSON JAVIER NIÑO HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YLIANA CARDENAS ARNAEZ.
VICTIMA: YADELSY ESCALONA PEREZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
INHIBICIÓN DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ARTÍCULO 89 NUMERAL 7° COPP.
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES.

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2014-000095, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la Jueza en su acta de inhibición de fecha 31 de Julio de 2014, lo siguiente:

“…Omissis… “de una revisión realizada al asunto principal Nº EP01-P-2012-6563, donde aparece como imputado el ciudadano EDICSON JAVIER NIÑO HERNANDEZ; se observa que en el momento en que me desempeñaba como Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que decreté a favor del mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en un cambio de sitio de permanencia preventiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando incurso en la presunta comisión de los delitos violencia sexual previsto y sancionado en el Art. 43 en relación al 65 numeral 3 ero de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Yadexi Escalona Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, teniendo dicha decisión igualdad de criterio que la decisión recurrida; en consecuencia, me encuentro incursa de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2014-000095, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omisis”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide..

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2014-000095, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y agréguese al cuaderno separado EG01-X-2014-000014, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES.

DR. HECTOR REVEROL
Ponente

LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

DRA. YOHANA VIELMA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Secretaria.

Asunto: EG01-X-2014-000014
HR/VMF/YV/alliethe