REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-017207
ASUNTO : EP01-R-2014-000104
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Rodolfo Antonio Pérez Escobar.
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privada: Abogada. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Delito: Contrabando de Extracciòn.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada el 29.09.14 y publicada en fecha 30.09.014, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Apertura a Juicio en relación al imputado Rodolfo Antonio Pérez Escobar, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente recurso de apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Diana López en su condición de Defensora Publica, debe ser declarado Admisible. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la recurrente abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, promovió como pruebas en el escrito de apelación, siendo éstas las testimoniales de los ciudadanos Sánchez García Yoel José, He Jinghuan y Eudes Leonel Márquez Galíndez, esta Corte inadmite tales testimoniales, por cuanto los mismos se refieren a los hechos y la Corte de Apelaciones conoce sobre la aplicación de normas jurídicas, mediante la revisión de la decisión impugnada. En cuanto a las pruebas documentales en virtud de las razones antes expuestas, de igual manera se inadmiten.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada el 29.09.14 y publicada en fecha 30.09.014, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Escobar, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos
Ponente
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Héctor Reverol.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2014-000104
MTRD/VF/HR/JV/Ricb.-