REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-001332
ASUNTO: EP01-R-2014-000088

PONENCIA DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
ACUSADO: JORGE LUIS COLINA TROMPIZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA: ALIX CONTRERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Consta en auto la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JORGE LUIS COLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública.

En fecha 18.09.2014, se recibió recurso de apelación por los Abogados José Iván Rangel Villamizar y Abg. Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000088; y se designó Ponente a la Dr. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… En la audiencia del día de hoy, trece (13) de Octubre del 2014, siendo las 09:30 am, día fijado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel y Ana Betzabeth Méndez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en su parte dispositiva señala: “…PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del COPP (vigencia anticipada) y en consecuencia se condena al acusado JORGE LUÍS COLINA TROMPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.489.413, de 30ños de edad, nacido el 13/10/1982, en Falcón, grado de instrucción 4to año, ocupación chofer, soltero, hijo de Emilia Rosa Molina (V) y Ramón Colina (F), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Cagua, Urbanización Manuelita Sáenz, calle 15, casa Nº 21, teléfono: 04165482480; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa, a los fines del cómputo y de ejecutar la pena…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, Dra. Vilma María Fernández, Dr. Héctor Reverol, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel, la Defensora Privada Abg. Alix Contreras, el acusado Jorge Luis Colina Trompiz previo traslado desde el Internado Judicial penal del estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel, quien expuso: “Ciudadanos Jueces ratifico el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del análisis exhaustivo de la sentencia no consideró la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, que en los delitos establecidos en la Ley Especial en materia de Drogas, cuando la pena sea superior a los quince (15) años, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito, en el caso que nos ocupa, el vehículo donde se trasladaba el acusado Jorge Luis Colina Trompiz, se logró incautar trescientos cuarenta y ocho (348) envoltorios tipo panela, contentivas en su interior de una sustancia conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos veintinueve kilos, quinientos cuarenta y ocho gramos con quinientos noventa miligramos, tal y como consta en la experticia botánica suscrita por la experto toxicólogo adscrita el CICPC Barinas, motivo por el cual se acuso por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el delito con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, como se puede apreciar en este caso la Jueza A-quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia, ya que se trata de un delito en el que la pena es de quince años en su límite mínimo, motivo por el cual no podía imponer una pena inferior al limite establecido para el delito por el cual se acuso, motivo por el cual solicito se hagan las rectificaciones correspondientes. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alix Contreras, quien expone ampliamente los motivos por los cuales rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera solicita que el mismo sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jorge Luis Colina Trompiz, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del precepto constitucional libre de apremio y coacción sin juramento alguno expuso: “Ciudadanos Jueces, yo asumí los hechos porque no tenía otra salida, voy a pagar una pena siendo inocente, yo vendí unos sacos de papa en Socopó y el señor al que se los vendí no me los pagó y la denuncia desapareció, yo decidí admitir los hechos porque no tengo como demostrar mi inocencia, no tenia otra salida, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:25a. m.”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados José Iván Rangel Villamizar y Abg. Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, fundamentan en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numerales 2, 4 y 5 del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señala que la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal en relación al ciudadano JORGE LUIS COLINA TROMPIZ y por cuanto consideran los apelantes que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Señala que la Juez no observó el contenido del tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso Sub Judice, de la siguiente manera: “…Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, … y en los casos de los delitos contra el patrimonio público,…TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Manifiestan los apelantes que la Juzgadora al momento de dictar el fallo, no consideró en los delitos establecidos en la Ley Especial en materia de Drogas, cuando la pena sea superior a los quince años, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito. En el presente caso continúan manifestando los recurrentes, que el vehículo donde se trasladaba el ciudadano JORGE LUIS COLINA TROMPIZ, se incautó dentro de los bultos contentivos de rubros denominados “papas” la cantidad de trescientos cuarenta y ocho (348) envoltorios tipo panelas, contentivas en su interior de una sustancia conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos veintinueve kilos, quinientos cuarenta y ocho gramos con quinientos noventa miligramos (329.548,590 kilogramos), solo se logró incautar al ciudadano Jorge Luis Colina Trompiz, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca Hauwei, color azul y negro, serial CNA9G6RA1232700150, serial IMEI 869374005320114, con una tarjeta de módulo de identificación de suscriptor, con su respectiva batería de la misma marca, serial BAC3UF0270119867. Así consta de la experticia botánica Nº 0123-13 de fecha 26/01/2013, suscrita por la experto Toxicólogo Blanca Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, que fue admitida como medio probatorio, cantidad superior a los cinco mil (5000) gramos de marihuana, motivo por el que se acusó por TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el delito con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Aducen los apelantes que en el caso que nos ocupa el Juez Aquo, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia, ya que se trata de un delito en el que la pena es de quince años en su límite mínimo, motivo por el que la Juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito por el que se le acusó, alegan así mismo que la Juez Aquo debió aplicar lo establecido en el tercer aparte del artículo 375, la pena a imponerse es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, motivo por el cual solicita se hagan las rectificaciones correspondientes.

De las Pruebas Promovidas, la Representación del Ministerio Público solicitó certificar todos los folios correspondientes al asunto EP01-P-2013-001332, para que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

En su Petitorio, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se realice la rectificación que procede en cuanto a la cantidad de la pena que no debe ser inferior a los quince (15) años de conformidad con el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS COLINA; señaló:

“…Omisis…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando éste su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente. El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 80 al 91, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos. b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos acusados. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c) Personal, no es posible que el imputado, a través del apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería. Es por lo cual ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos antes de la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece la oportunidad de acogerse a este procedimiento, por lo que quien aquí decide considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem
establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE LUÍS COLINA TROMPIZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública; Los cuales establecen lo siguiente, lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD
EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS de PRISION; aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomándose en cuenta el termino mínimo, por no tener EL acusado antecedente penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y se rebaja un tercio, de conformidad con el artículo 375 del COPP; es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Jorge Luis Colina, es de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION. Y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN; SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de Juicio Oral y P{público donde solicita la confiscación del vehiculo en el cual fue hallada la droga y de un teléfono celular; esta Juzgadora, a los fines de decidir observa: Señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “….Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o perdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos sus legítimos propietarios o propietarias. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa que el ciudadano JORGE LUIS COLINA fue detenido en fecha 26 de enero de 2013, por funcionarios adscritos al CICPC, cuando conducía un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA DONGFENG, MODELO DUOLIKA7T /CHASIS CAB 7T, COLOR PLATA, TIO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS A98BV4G, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA JGDCWAÍR9BBÍ32695 y portaba un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color azul y negro, serial CNA9G6RA1232700150, serial IMEI 868374005320114, con una tarjeta módulo de identificación del suscriptor (sim card) de la línea Movistar serial 895804320005373990,- con su respectiva batería de la misma marca serial BAC3UF0270119867; que el acusado además portaba una autorización emitida por la empresa ALETRI C.A. registrada bajo el numero Rif. J-3166661360, donde autoriza al ciudadano: JORGE LUIS COLINA TROMPIZ, a conducir el vehículo en cuestión, para conducirlo por todo el territorio nacional; logrando incautar dentro de dicho vehiculo una mercancía y un envoltorio en forma rectangular, cubierto en material sintético, que cubría dicho envoltorio, al cortar el mismo este sujetaba tres envoltorios de forma rectangular de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales expenden un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada "Marihuana"; siendo un total de ciento veinte (120) bultos de papa, localizando en Ciento Dieciséis (116) del total los bultos ya señalados, un envoltorio elaborado en fibras naturales de los antes mencionados, contentivos a su vez de tres envoltorios elaborados de material sintético entre colores azul claro, azul oscuro y traslucidos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga denominada "Marihuana"; resultando según Experticia Botánica un peso neto de Trescientos Cuarenta y ocho (348) envoltorios; los cuales arrojaron un peso neto de trescientos veintinueve (329) kilogramos quinientos cuarenta y ocho (548) gramos, quinientos (590) miligramos de MARIHUANA (CANABIS SATIVA).
En la presentación ante el Tribunal de control, se ordeno la incautación preventiva del vehiculo; es por lo cual el Ministerio Público solicitó la confiscación del vehículo y el teléfono celular, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consideran, es condición sine quanom en sentencia condenatoria, por lo tanto, dando cumpliendo a las normas de rango Constitucional y de orden público, establecidos en los artículos 116 y 271 de nuestra Carta Magna, artículo 11 del Código Penal y artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece como pena accesoria, la confiscación del vehículo y del teléfono celular antes mencionado. Y así se declara…Omisis.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En principio éste Tribunal de Alzada observa, que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.08.2014 y fundamentada en fecha 20.08.2014, mediante la cual se condenó al acusado JORGE LUIS COLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública.


Ahora bien, al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público, se evidencia a todas luces la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el capítulo denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe motivación alguna, en el entendido de que en el referido capítulo la juzgadora solo se limita a realizar una narrativa en cuanto a la institución del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como del tipo penal imputado al acusado de autos, sin indicar en la recurrida fundamento alguno que la haya hecho llegar a una conclusión de los hechos constitutivos del delito que se imputa y de los admitidos por el imputado; aunado a ello, no precisa las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que es requisito sine qua non para aplicar la pena correspondiente, lo que denota claramente, que existe una carencia de valoración que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que llevaron al A quo ha dictar el fallo objeto de impugnación, situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, adminiculando cada uno de los elementos de convicción y lo que se determinó con cada uno de ellos.


Cabe destacar además que, el sistema de sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos convicción, sino además el análisis, comparación y concatenación de dichos elementos entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos, las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y en caso de configurarse tal omisión inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en cuanto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos, señala lo siguiente:

“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte del A quo de establecer en la recurrida el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, y la correcta adminiculación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra, como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora A quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del criterio anteriormente trascrito, considera esta Alzada que los más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 05 de agosto de 2014 y publicado en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JORGE LUIS COLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública. Y así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario dar a conocer y resolver la denuncia invocada por los recurrentes, cuando se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4 ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser sanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 05 de agosto de 2014 y publicado en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JORGE LUIS COLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública. SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL, PONENTE


DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. HÉCTOR REVEROL

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000088
MTRD/VMF/HR/JG/alliethe