REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-010010
ASUNTO: EP01-R-2014-000093
PONENCIA DEL DR. HECTOR REVEROL
ACUSADO: ADRIÁN PAREDES ALVARADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORLANDO JOSÉ SEGOVIA Y ABG. JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, en contra del auto de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual fue publicada el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió la Acusación Totalmente y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 02/10/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 08/10/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000093; y se designó Ponente al DR. HECTOR REVEROL, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 16/10/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Señala en su escrito recursivo que la Sentencia dictada causó un gravamen irreparable que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, la cual fue publicada integro el 17 de septiembre de 2014, con respecto al mantenimiento de medida privativa de libertad sin haber sido rarificada la misma por haberse inobservado el mandato que riela en el folio 58, orden de aprehensión de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana juez MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Al no cumplirse íntegramente la Orden de Aprehensión que riela en el folio 58, aduce el apelante que el mandato del Tribunal solo quedo en la fase de una orden de aprehensión “in audita parte” dado que en el folio 56 del asunto principal, fundamentó la solicitud de la orden de aprehensión en el ordinal segundo donde dice expresamente “se revoca la medida sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 19 de mayo de 2014” manifiesta que se hace un deber del tribunal cumplir con la sentencia vinculante antes mencionada, dado que es un deber ineludible (por ser además de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el juez que conoce la causa. Así mismo manifestó que si la orden se dictó por urgencia de necesidad, la presentación debe hacerse dentro de las 12 horas siguientes a su detención y una vez presentada la persona a la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso la libertad plena, el apelante cita la Sentencia 1123 de fecha 10 de junio de 2004.
Aduce quien apela que cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa, si el Tribunal de Control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de medida de coerción personal, en el caos que quede firme la misma, si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sugiere ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía… Así como el criterio reiterado por la Sentencia Nº 308, de fecha 16 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el recurrente que el criterio errado de la Juez cuando aduce que no quería ser presentado ante el Tribunal que según el folio 58 instruyo que debía ser presentado el día 20 de mayo de 2014, que fue visitado en su casa por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tenían el mandato del Tribunal de aprehenderlo, leerle sus derechos tal como consta en el expediente y presentarlo ante el Tribunal y es solo el día 10 de septiembre de 2014, cuando el justiciable ADRIÁN PAREDES ALVARADO, ante la Audiencia Preliminar logra ser oído por el Tribunal que in audita parte le decretó Orden de aprehensión pero que no fue ratificada tal como lo establecía la misma orden de aprehensión y que riela en el folio 232.
Expone quien recurre que tanto en el acta de audiencia preliminar, folio 232, la defensa técnica solicita la restitución de la medida acordada, bajo la medida de detención domiciliaria, el día 19 de mayo de 2014, el Tribunal en el folio 234, tercer aparte Negó dicha solicitud, acordando mantener la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Señala que desde el día 20 de mayo de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2014 se consumó un agravio Constitucional porque pudiera entenderse que durante ese lapso de tiempo la orden de aprehensión al no ser ratificada como medida preventiva de libertad anticipada decayó y la privación devino en ilegítima y que se le vulneró durante ese período el derecho sacrosanto del justiciable de ser oído el cual es una expresión del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio: solicita la Admisión del Recurso de Apelación de Auto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, la cual fue publicada inintegro el 17 de septiembre de 2014 la cual condenó al ciudadano Adrián Paredes Alvarado, así mismo solicita se Declare la Nulidad Absoluta del Acta de solicitud fiscal, contra la orden de aprehensión, folio 58, omitida la ratificación de la misma una vez efectuada la orden de captura del ciudadano Adrián Paredes Alvarado, motivada en el artículo 262 numeral 1º.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 10 de septiembre de 2014 y publicado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS… Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados ADRIAN PAREDES ALVARADO, KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 PRIMER aparte del Código Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se admiten las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba y este Tribunal ADMITE para el Juicio Oral, los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en el cual fue incautada la sustancia ilícita y la presunta responsabilidad penal del acusado de autos:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 para el momento de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:
1.- Declaración de la Farmacéutica-Toxicólogo NEIMAR GONZALEZ CARRERO, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citadas, a fin de que exponga la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 0522-14, de fecha 10-05-2013, experticia realizada, y demostrar que en la acera donde se encontraban los ciudadanos ADRIAN PAREDES ALVARADO, KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES, fue incautada una sustancia ilícita denominada COCAINA, de allí: LA NECESIDAD que la experta antes identificada en juicio oral y público a viva voz expresen en sus términos claros y precisos, los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al imputado es ilícita, así como el peso neto que arrojo la misma, y LA PERTINENCIA del dicho de la experta a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa a los imputados. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-
2.- Declaración del funcionario Sargento Primero QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito al Destacamento de seguridad Urbana Región Barinas, donde deberá ser citado, a fin de que exponga la INSPECCION TECNICA de fecha 09-05-2014, inspección realizada, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presentó el sitio del suceso en el momento de la detención de los ciudadanos acusados ADRIAN PAREDES, ALVARADO KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES, de allí: LA NECESIDAD: que los expertos antes identificados en juicio oral y público a viva voz expresen en sus términos claros y precisos, sobre las características del lugar, y LA PERTINENCIA del dicho del expertos a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa a los imputados. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-
3.- Declaración del funcionario detective LESTER LEDESMA, adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, a fin de que exponga LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 26-06-2014, experticia realizada para así demostrar las características de los objetos incautados en acera donde se encontraban los ciudadanos ADRIAN PAREDES, ALVARADO KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES, de allí la NECESIDAD: que el experto antes identificado en juicio oral y publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos, sobre las características de los objetos antes descritos, y LA PERTINENCIA del dicho del experto a efecto de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa a los imputados. Solicito igualmente de conformidad con los artículos 228, 337, 339, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia de reconocimiento legal, a los fines que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al juicio Oral y Publico para su lectura.
TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionarios SM/1ERA QUINTERO ORELLANA, S/2DA BRIO ROJAS ANNEL, S/1ERO PEÑA MORENO RICARDO, Y S/1RO ROA PEÑA ALEXIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados ADRIAN PAREDES, ALVARADO KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES, de alli: LA NECESIDAD: de oír a viva voz en el juicio oral y publico las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se les acusa. Y Con el Art. 228 del COPP sea exhibida el acta policial los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
2.- TESTIMONIO DEl CIUDADANO TESTIGO ALFA, venezolano, mayor de edad, quien solicito su citación por conducto de esta representación fiscal la pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, con sus testimonios se establecerán las circunstancias en que cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales, y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida entrevista a fin que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al juicio Oral y Publico para su lectura.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes:
1.- INSPECCION TECNICA de fecha 09-05-2014, practicada por el funcionario S/1ero QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional bolivariana, realizada en el Barrio LOS PROCERES, CALLE LA CANCHA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CON DENOMINACION COMERCIAL VIVERES Y CARNICERIA, LOS PROCERES, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS; Documental Pertinente y Necesario para dejar constancia de las características que presento el lugar, para el momento de la detención de los ciudadanos ADRIAN PAREDES, ALVARADO KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES. FOLIO 12.-
2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 0522-14, de fecha 10-05-2014 suscrita por la farmaceuta- toxicologica NEIMAR GONZALEZ CARRERO, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, experticia realizada y así demostrar que efectivamente les fue incautado una sustancias ilícita conocida cocaína, con un peso neto de trescientos ochenta y un (381) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. FOLIO 20.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 09-08-2013, experticia realizada por el funcionario DETECTIVE LESTER LEDEZMA, adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, realizada a: Una (01) balanza de color azul y plateado, marca Diamond, modelo 500, de fabricación china, con capacidad para 500 grs., una tijera con mangos de color negro y rojo, con hojas paletadas con el siguiente rotulado en una de sus hojas: stainless steel y un (01) rollo e hilo de coser de color negro. Documental pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada por expertos a los objetos incautados en la bolsa que se encontraba frente a los ciudadanos ADRIAN PAREDES, ALVARADO KARLA JHOSELIN FERREIRA POSADA Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES. F.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1:-Testimoniales de las ciudadanas Zenaida Ramírez Velasco, Mayra Marlin Bazan Salguera, María Ildemar Gutiérrez, Franchesca Alejandra Rojas.
Se admiten a favor de los acusados el principio de la Comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto le favorezcan.
De los alegatos de la Abogada Defensa Privada:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver en cuanto a lo solicitado por la defensora de autos en cuanto a que se declare inadmisible la acusación, al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma al acusado Adrián Paredes Alvarado. En cuanto a las acusadas ANDREINA DEL CARMEN PAREDES HERNANDEZ Y ANDREINA DEL CARMEN PAREDES HERNANDEZ, se mantiene la medida menos gravosa que a privativa de libertad decretada por este tribunal consistente en Detención Domiciliaría. Así se decide… OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
En el presente caso, la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la situación procesal, en la que el imputado no estaba cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dicto auto revocando la misma, decretando en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal fin libró orden de aprehensión en su contra girando como instrucción a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que una vez aprehendido lo pusiera a su disposición, conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que se trata de una orden de aprehensión librada al imputado de autos con fundamento en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se expresa:
“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que al examinar la naturaleza de esta orden de aprehensión librada en fecha 20.05.2014, el A quo establecido en la recurrida:
“…PRIMERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ADRIAN PAREDES ALVARADO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 11.711.563, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 5/03/1969, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, hijo de María Eugenia Alvarado de Paredes (f) y de José santos paredes, residenciado en el barrio Los Próceres, callejón la cancha, casa Nº 71 Teléfono 0426-7790825 Barinas Estado, por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva.”
Ahora bien, considera esta Alzada prudente y necesario dejar claro y sentado que, la naturaleza de la orden de aprehensión es distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la orden de aprehensión debe subrogarse en principio a los motivos alegados por el Fiscal, y el Órgano Jurisdiccional hasta ese momento no cuenta con razones propias para convalidar tales argumentos, sin primero analizar tales circunstancias derivadas del principio de inmediación, por ello, es requisito sine qua non perseguir, aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar dicha orden, para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.
Por consiguiente, no se debe pasar por alto, que la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que, persigue su localización y traslado ante el Órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el Tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
Como lo explica GIOVANNI LEONE, en el Tomo I del Tratado de Derecho Procesal Penal, en la página 586, la orden de aprehensión es un acto impeditivo al paralizar temporalmente el desarrollo de la relación procesal o la eficacia del acto procesal; el cual decae, pues al cumplir con su efecto u objetivo, permite la continuación procesal y esta orden de aprehensión al ser ejecutada con el traslado del aprehendido y haber sido escuchado, es lo que va a permitir la continuación de la relación procesal y la actividad de las partes para la continuación y desarrollo del proceso.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Igualmente, la norma en cuestión distingue las situaciones en las cuales la aprehensión se haya producido in fraganti, en cuyo caso la persona deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Sobre la base de la anterior disposición constitucional, se precisa que el lapso de cuarenta y ocho horas (48) en ella previsto, para la presentación del aprehendido ante un Tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante o por orden judicial, lo que ocurre en el presente caso, dado que el imputado fue capturado por existir en su contra una orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ejecutada en fecha 20.05.2014, y hasta la presente fecha no ha sido fijada la audiencia de oír imputado por ejecutada la orden de aprehensión tal como lo prevé la norma adjetiva penal.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10 de junio de 2004, con ponencia de Dr. Antonio José García cuando señala:
“En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.
De igual forma y en base a los razonamientos anteriormente expuestos es preciso traer a colación lo que establece la norma procesal penal en lo que respecta a las nulidades absolutas, en este sentido el artículo 175 preceptúa:
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”
En atención a los criterios y disposiciones legales antes transcritas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, en contra del auto dictado en fecha 10.09.2014 y publicado el 17.09.2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y por ende se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10.09.2014 y publicada en fecha 17.09.2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la cual admitió la Acusación totalmente y ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia todas las actuaciones anteriores hasta el momento de ejecutada la orden de aprehensión, en tal virtud se ordena reponer la causa al estado de que otro Juez o Jueza distinto de Control, lleve a cabo la audiencia de oír al imputado ADRIAN PAREDES ALVARADO, por ejecutada la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad absoluta decretada por ésta Instancia superior. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del acusado Adrián Paredes Alvarado, en contra del auto dictado en fecha 10.09.2014 y publicado el 17.09.2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual admitió la Acusación totalmente y ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10.09.2014 y publicada en fecha 17.09.2014, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la cual admitió la Acusación totalmente y ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado Adrián Paredes Alvarado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia todas las actuaciones anteriores hasta el momento de ejecutada la orden de aprehensión. TERCERO: se ordena reponer la causa al estado de que otro Juez o Jueza distinto de Control, lleve a cabo la audiencia de oír al imputado ADRIAN PAREDES ALVARADO, por ejecutada la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad absoluta decretada por ésta Instancia superior.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
DRA. MARY RAMOS DUNS.
LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. HÉCTOR REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JEANETTE GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2014-000093
MRD/VMF/HR/JG/anag.-