REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPC IÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, Veintisiete (27) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-0001624

PARTE DEMANDANTE: IRVIST JOSE HERRERA PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.513.427.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NORMA ARGUELLO, inscrita en el Ipsa Nº 144.302.
PARTE DEMANDADA: CIUDAD CENTRO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JULIE ROSI GRIMÁN, inscrita en el Ipsa Nº 38.414
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Irvist José Herrera Puertas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.513.427 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “HERRERA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2014-001624 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Norma Carolina Argüello Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 144.302; y por la otra, CIUDAD CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el 06 de diciembre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 147-A-314, NIL Nº 1217380-1, RIF Nº J-40180965-0 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “CIUDAD CENTRO, C.A.”), representada en este acto por su apoderada judicial Julie Rosi Grimán, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.455, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.414, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Ambas partes se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, por lo cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo, el cual, es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a HERRERA o a su abogada pudiera corresponderle contra Ciudad Centro, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Ciudad Centro, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La mediación que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE HERRERA.
En su demanda HERRERA declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Ciudad Centro, C.A., desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en cual finalizó la relación laboral ya que decidió dejar de prestar sus servicios en la misma de mutuo y común acuerdo con la empresa Ciudad Centro, C.A., visto su estado de salud.
B) Que se desempeñaba en Ciudad Centro, C.A. originalmente como Asistente de Almacén y luego como Supervisor.
C) Que, como “Asistente de Almacén”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de brazos, cuello, manos, dorso flexión y estar sentado o parado por largos espacios de tiempo.
D) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “TENDENCIA A LA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR. DESHIDRATACION DISCAL CON PROTUSION A NIVEL L5-S1, QUE COMPROMETE LA AMPLITUD DEL CANAL”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.
E) Que la presunta enfermedad ocupacional le ha producido un trastorno que le impide realizar trabajos que impliquen sedestación prolongada, levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición, rotación de cuello y dorso a repetición, subir y/o bajar escaleras, ni realizar ningún tipo de esfuerzos.
F) Que Ciudad Centro, C.A. es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la probable enfermedad ocupacional.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, HERRERA le reclama a Ciudad Centro, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.131.155,20), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”), a razón del último salario (Bs.5.464,80).
2. La cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.259,52), por concepto de “Daño Material” y en consecuencia lucro cesante y daño emergente.
3. La cantidad de Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.8.000, 00), por concepto de “Daño Moral”.
Los anteriores conceptos son reclamados por HERRERA a la empresa Ciudad Centro, C.A., con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, HERRERA considera que tiene derecho a recibir de Ciudad Centro, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.414,72).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE HERRERA.
La empresa Ciudad Centro, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos del demandante, deja expresa constancia, que el trabajador no está certificada por Inpsasel, ni tampoco tiene la declaratoria del grado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo no gestionó tales certificaciones por ante los organismos competentes, tal y como lo manifiesta en su escrito de demanda y que lo único que presenta el trabajador es un informe de una Resonancia Magnética de columna lumbar que le fue practicada en fecha 06-06-2014. Asimismo, a pesar de esta circunstancia, Ciudad Centro, C.A., presume que probablemente la enfermedad ocupacional la puede haber adquirido o agravado como consecuencia de las actividades que HERRERA ejecutaba diariamente en la empresa con ocasión al trabajo y las asume como tal, a pesar de haber Ciudad Centro, C.A., realizado constantemente adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores o haber cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a HERRERA y a Ciudad Centro, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) La enfermedad, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con las enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegada enfermedad ocupacional; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños materiales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de Ciudad Centro, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional; Código Civil; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de avanzar en el presente litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la enfermedad ocasionada y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre en el presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a HERRERA contra Ciudad Centro, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, por la enfermedad originada, la suma neta de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.414,72), discriminada así:

ASIGNACIONES MONTO
1. Indemnización (Art. 130, ord.5º LOPCYMAT) u otra indemnización.
Bs. 131.155,20
2. Daño Material (Art. 1.185 Código Civil), lucro cesante y daño emergente.
Bs. 2.259,52
3. Daño Moral (Art. 1.196 Código Civil) y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar HERRERA producto de las “enfermedades ocupacionales”.


Bs. 8.000,00








TOTAL NETO Bs. 141.414,72

La anterior suma neta es recibida en este acto por el actor mediante un (1) cheque de gerencia distinguido con el número 006700032508, por la cantidad de (Bs.68.585,28), de fecha 10-10-2014; y un (01) cheque distinguido con el número 49863118, por la cantidad de (Bs.72.829,44), contra la cuenta corriente Nº 01340986239863002785, de fecha 15/10/2014, a nombre de IRVIST HERRERA, ambos del Banco Banesco, los cuales, suman un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.141.414,72), que recibe en sus manos totalmente conforme con sus montos y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a HERRERA pudieran corresponderle en virtud del presente JUICIO. En consecuencia, el ex trabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a Ciudad Centro, C.A., de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, penal, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta mediacion, nada más le corresponde ni queda por reclamar a Ciudad Centro, C.A., por los conceptos demandados ni ningún otro.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales en general, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Irvist José Herrera Puertas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.427, libremente escogió a la profesional del derecho que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado.

SEXTO: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y articulo 133 de la ley adjetiva laboral, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “EL DEMANDANTE” actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la demanda y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo, así como los expresados en la presente acta que fueron debidamente cuantificados, dándole efectos de Cosa Juzgada a dichos conceptos, debiendo cumplir las partes con los compromisos asumidos en la presente transacción siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables establecidos por la disposición que rige la materia. Asimismo se anexa a la presente copia fotostática de los cheques entregados con anterioridad a esta transacción, y no habiendo otra actuación que proveer, se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto, no se consignan los escritos de pruebas por la naturaleza de la presente actuación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA NUNEZ.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA MENDOZA