REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Octubre del año 2.014.
204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000249.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNANDEZ, JOSE LEON Y JULIO SANDOVAL
PARTE DEMANDADA: “LA LUCHA, CA.”
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
(IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PODER)


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de Julio de 2.014, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se declaró Improcedente la impugnación del instrumento poder propuesta por la parte actora, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, incoaren los ciudadanos: EDGAR HERNANDEZ, JOSE LEON Y JULIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.411.693, V-10.730.669 y V-13.104.048, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados WILLIAM ERNESTO ORTEGA, ENRIQUE JOSE VALERA y YENNY MARIÑO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.834, 54.749 y 136.326, respectivamente, contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.957, quedando inserta bajo el Nro. 31, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados CANDIDO ABAD MESA, NANCY CARIDAD PADRINO y EDUARDO BERNAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.201, 54.020, y 67.554, respectivamente.

I
EVENTOS PROCESALES

• En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Abogado WILLIAM ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ, JOSE LEON Y JULIO SANDOVAL, interpone demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.”.

• El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2.014, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada (Folio 188).

• En fecha 16 de Mayo de 2.014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fija la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia para el día 06 de Junio de 2.014, a las 11:00 a.m. (Folio 192).

• En fecha 06 de Junio de 2.014, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente (Folio 193) se cita:
“(…/…)
Hoy, 6 de Junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio ENRIQUE VALERA, inscrito en el IPSA BAJO EL Nro. 54.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, EDGAR JOSE HERNANDEZ MILANO, JULIO CESAR SANDOVAL MARQUEZ y quien expone:
“Impugno el instrumento poder porque las facultades que tiene la persona que sustituye el poder según la cláusula octava de dicho documento constitutivo del estatuto reza que el cargo es por 10 años, para otorgar poder y mi facultad para otorgar poderes judiciales, siendo otorgado el poder el 28/03/2013, por la Notaría Undécima por el Municipio Libertador en aquel entonces Distrito Federal, lo que implica que dicho sustitución de poder tiene más de 10 años, por lo tanto las cualidades ya fenecieron del sustituto y del sustituido. Es todo”.
Se deja constancia de la comparecencia de la demandada LA LUCHA, C.A., representada por la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.020. Quien expone: “Ratifico mi carácter de apoderada judicial de la empresa LA LUCHA C.A., puesto que hasta la presente fecha el abogado CANDIDO ABAD MESA quien me sustituye poder el 03/03/2003, todavía ejerce la representación judicial de la empresa LA LUCHA, hecho este que demostrare en la secuela probatoria de la incidencia que apertura este Tribunal. A todo evento, sin que con estos dicho convalide la impugnación realizada por la parte actora, pido al Tribunal que en el caso de declarar el punto previo alegado por el actor sea revisado y considerado el derecho e la presente demanda, como es la condenatoria de una presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, avalada común informe pericial que no es vinculante para los efectos de esta instancia, puesto que dichos informes son emitidos por la instancia administrativa a los solos y único motivo de llegar a un acuerdo transaccional por vía de inspectoría donde los montos que se calculan no pueden estar avalados directamente por ese órgano administrativo.”Es todo.
En consecuencia, este Tribunal suspende la audiencia preliminar a los fines de pronunciarse con respecto a la validez del instrumento poder de la demandada, dentro del lapso de tres (03) días. (Resaltado del tribunal)
(…/…)


• Corre inserto al folio 209, auto de fecha 11 de Junio de 2014 de 2.011, levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual fija un lapso de cinco (5) días para que la demandada consigne por ante el tribunal el instrumento poder que acredita su representación, emanado de la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano BERNARDO HERNANDEZ, indicando si el mismo tiene o no nota marginal de la revocatoria.

• Al folio 250, corre inserta diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado Eduardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554, actuando en su carácter de representante judicial de la demandada entidad de trabajo LA LUCHA, C.A., mediante el cuya consigna copia y original para su vista y devolución del poder objeto de impugnación.

• Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Julio de 2.014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual declaró (Folios 255 al 257):
(…/…)
En vista de los señalamientos expuestos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa de las actas que conforman el expediente que la demandada consignó Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas y así mismo consignó Instrumento Poder que acredita la representación del abogado en ejercicio CANDIDO ABAD MESA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.201, otorgado en fecha 14/05/1.999 por el Presidente de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., el cual le da capacidad para sustituir en su totalidad o en partes a cualquier abogado de su confianza.

(…/…)
SEGUNDO: Del instrumento poder consignado se observa que fue otorgado en fecha 14/05/1999, anterior a la celebración de la audiencia, por lo que es forzoso para quien decide, declarar la validez del instrumento poder. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la demandada…”

• Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora procede a apelar de la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Julio de 2.014 (Folio 260)

• En fecha 23 de Julio de 2.014, mediante auto se le da entrada al expediente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fijándose oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.014, celebrada esta en fecha 22 de Septiembre de 2.014 (Folios 05 y 06 pieza separada Nº 1).

II
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandante recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora señaló que el recurso ejercido se encuentra circunscrito a lo siguiente:

“No objetamos el poder en su solemnidad como fue otorgado, sino la falta de cualidad de la persona en el momento que lo presenta en la audiencia preliminar. El cual se basa en que el mismo que otorga el poder establece de que el tiene 10 años para otorgar poder, y en consecuencia, en fecha en que ese poder es otorgado a mediados del año 2003, y cuyo presidente ya había culminado su periodo como presidente de la empresa y posteriormente después de doce años presentan el mismo poder que fue otorgado en esa fecha.
Ahora bien, lo manifestado es la falta de cualidad para el momento en que fue otorgado el poder de la persona que estaba en su representación.
Y lo otro es, que la ciudadana juez de la causa, ella solicitó la documentación la cual tenía que ser entregada por la empresa, y estableció una fecha tope; en esa fecha tope que fue día viernes, no fueron entregados dichos documentos sino posteriormente a la fecha, y la doctora según trajo al secretario de la persona jurídica a ratificar el poder, mi pregunta es: ¿Quién ratifica el poder? ¿El que lo otorgo u otro?, la ratificación tiene que haber sido dada por el que otorgo el poder.
Ahora bien, con referencia a la norma, el Código Civil establece que es lo que se refiere cuando el poder tiene más de 6 años que hay que actualizarlo, y dicho poder no está actualizado y el mismo abogado que otorga el poder tiene el conocimiento de que hay otro presidente.”
Solicita que por falta de cualidad sea declarada con lugar la apelación.

Parte Demandada:

“El día de la audiencia, quiero repetir textualmente la exposición de la parte actor, cuando dice que ataca el poder en base a que la representación de mi persona no tenía la cualidad dado que esta vencido el mandato del presidente que le otorgo el poder al abogado que me sustituye el poder.
Le recuerda que las causas de revocatoria o culminación de los poderes son taxativamente establecidas en el Código Civil, donde una de ellas en la cual fundamente que mi representación estaba vigente por cuanto que en el poder que estaba atacando no había ninguna nota marginal que mencionara revocatoria alguna.
Asimismo en el poder el cual presente copia no consta revocatoria de poder alguno; porque si bien es cierto que el presidente culminó su ejercicio, tampoco es menos cierto que esa terminación no termina los actos jurídicos a los cuales se obligan las partes. Por cuanto taxativamente la cláusula de lo consignado por el secretario de la empresa la lucha, quien tiene también facultad para ratificar, no consta en ninguno de ellos, ni en los documentos ni de los hechos manifestados por el en una diligencia que presentó ante este tribunal donde ratificaba las actuaciones no solo de la doctora Padrino sino las actuaciones del doctor que emite el poder.”

Solicita al tribunal la ratificación de la decisión de primera instancia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el recurso de apelación interpuesto, respecto de la Impugnación propuesta por esa representación Judicial, declarada Sin Lugar por el Juzgado a quo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación la representación judicial de la parte accionante manifiesta que su recurso de apelación no objeta el poder en su solemnidad como fue otorgado, sino la falta de cualidad de la persona en el momento que lo presenta en la audiencia preliminar.
Por cuanto, a decir del recurrente, el poderdante al momento de otorgar el poder estableció que estaba facultado para tal fin por un lapso de 10 años, y el poder que presenta la representación de la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar fue otorgado a mediados del año 2003, y cuyo presidente ya había culminado su periodo como presidente de la empresa
Manifiesta la falta de cualidad para el momento en que fue otorgado el poder de la persona que estaba en su representación.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del mencionado punto o hecho denunciado como fundamento del recurso.

Entiende esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionante recurrente dirige su recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declara sin lugar la impugnación efectuada contra el poder conferido por la entidad de Trabajo La Lucha, C.A., fundamentándose en la falta de cualidad del apoderado judicial de la demandada, por cuanto a decir del recurrente el presidente de la empresa que confirió el poder, para el momento de haberse efectuado la sustitución, ya había cesado en sus funciones y por ende quedó sin efecto el poder otorgado.
Ahora bien, al respecto es necesario traer a colación la normativa consagrada en el artículo 1.704 del Código Civil, el cual taxativamente establce cuales son las causas de extinción del mandato, en este sentido dispone que:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...”

En este sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil (pág. 184) expresa:
“…La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos-como lo prevé el N.C.P.C.-“se haga constar lo contrario (…). Esta sala, por sentencia de 27/11-1986…estableció que: “…La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referente a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…”.- Sentencia, SCC. 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Procafe de Venezuela, C.A. Vs. La Primera Oriental, C.A. de Seguros y Reaseguros, Exp. N° 90-0187; O.P.T. 1992, N° 2, pág.173.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en el mismo sentido expuesto precedentemente, así en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 03-2025, Sentencia N° 2631, en el caso de María Yibirín Briceño y otros, se dijo:

“...Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante...” (Subrayados y negrillas de la Sala).

En aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, es concluyente resaltar que el legislador estableció taxativamente que la revocación, entre otras causas, extinguen el mandato, y siendo que no se verifica a los autos la ocurrencia de ninguna de las causas o circunstancia que extingan el instrumento poder, este sentenciador considera y así lo establece, que la representación judicial conferida a los apoderados CANDIDO ABAD MESA, NANCY CARIDAD PADRINO y EDUARDO BERNAL, por el ciudadano BERNARDO HERNANDEZ actuando en su carácter de presidente de la entidad de trabajo LA LUCHA, C.A., es plenamente valida y por tanto, las gestiones judiciales verificadas por los prenombrados profesionales del derecho resultan efectuadas dentro del marco de la representación judicial que les fue conferida. Máxime cuando se evidencia que el ciudadano Bernardo Hernández, actuó en nombre y representación de la persona jurídica, es decir, con la culminación de su periodo como presidente de la referida entidad de trabajo, cesaron sus funciones en dicho cargo, mas no finiquitaron las obligaciones y acciones contraídas por éste en nombre de la persona jurídica, entidad de trabajo La Lucha. C.A. Y Así se Decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Julio de 2.014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.



La Secretaria;

Abg.-Yajaira Martínez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Yajaira Martínez.


OJMS/YM/ojlr.-
Exp: GP02-R-2014-000249.