REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000066
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.212.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARÍA ALMEIRA, MARÍA FABIANA BRICEÑO VALERO y ELBA ROSA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.146.739, V-15.270.875, V.- 19.429.035 y V.-3.130.147 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129, 200.283 y 150.046 respectivamente.
DEMANDADO: CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA (CORSOBAIN) S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMES A. MILANO LÓPEZ y VANESSA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 144.461 y 141.980, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de julio del 2.014, por la Abogado en ejercicio ANA ALMEIRA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.212, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de julio del 2.014, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, en lo que se refiere a: (sic) "todos y cada uno de los recibos de pago cancelados a mi defendido”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de septiembre del año 2014, para el día 23 del mismo mes y año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizado el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandante.
Alegatos de la parte demandada apelante: alega la representación judicial de la parte demandante que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A quo, viola los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; que el Tribunal niega la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos que le había entregado el patrono al trabajador durante la relación de trabajo; así mismo alega el recurrente apoderado actor, que en el auto apelado se ordena al trabajador presentar en la audiencia de juicio los recibos por concepto de pago de utilidades; manifestando que hay una errada aplicación del artículo 82 eiusdem, por cuanto a su decir (sic) “el patrono en ningún momento le canceló las utilidades”; por todo lo expuesto solicita a esta Alzada, revoque el auto de admisión en lo que respecta a la obligación impuesta al trabajador de mostrar los recibos de pagos de utilidades y ordene al Tribunal de la recurrida, exija a la parte patronal exhiba todos y cada uno de los recibos de pagos entregados al trabajador durante la relación laboral.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos, el Tribunal de la recurrida, lo realiza bajo la siguiente argumentación:
“Visto el escrito de prueba presentado al inicio de la audiencia preliminar por la Abogada María Fabiana Briceño Valero, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, con algunas excepciones que se pasan a establecer, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva.
Se niega la admisión, de la solicitud de Exhibición de Documentos, que establece “(…) así como también solicito, se ordene a la accionada, presente ante este Tribunal, copia de todos y cada uno de los recibos de pago cancelados a mi defendido; (…), en virtud de que se obvia el primer requisito al no presentar una copia del documento (…)”
(Omissis)
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral, pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro sistema acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicita ésta bajo la siguiente argumentación:
MEDIOS PROBATORIOS
1) DOCUMENTALES: (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se ordene a la accionada, presente ante este Tribunal, copia de todos y cada uno de los recibos de pago cancelados a mi defendido; ordenándosele (…) presente los originales de los mismos en la Audiencia de Juicio respectiva.
(Omissis)
Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Se evidencia de la normativa transcrita que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Con respecto a la exhibición de documentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.) con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omissis)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
Esta Alzada en concordancia con lo anteriormente transcrito y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el cual establece (sic) "todos y cada uno de los recibos de pago cancelados a mi defendido”; verifica que no fueron cubiertos los extremos legales para que dicha prueba fuese admitida, a decir, 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida. Por consiguiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud realizada por el actor, motivado a que no consignó copias de los documentos respectivos, ni prueba alguna que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del patrono; razón por la cual esta Alzada considera que no fueron cumplido los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como otro punto enervado por el recurrente ante esta Alzada, alega que en el auto apelado se ordenó al trabajador presentar en la audiencia de juicio los recibos por concepto de pago de utilidades, manifestando que hay una errada aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto a su decir al trabajador nunca le pagaron utilidades, y no cuenta con los recibos de los cuales solicitan su exhibición.
Al respecto del punto apelado esta Alzada considera lo siguiente:
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
(Omissis)
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial, encomendada a los juzgados superiores del tribunal del cual emana el acto recurrible; todo esto en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 76 eiusdem se infiere que sólo podrá apelarse de la negativa de la admisión de una prueba, más no así de aquellas pruebas que fueron admitidas; pues considera quien suscribe que la oportunidad para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte contraria es en la audiencia oral y publica de juicio, atacando, objetando o impugnando el resultado de las mismas de conformidad con lo contemplado en el articulo 155 de ley adjetiva laboral, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia; por consiguiente al no ser susceptible de apelación la declaratoria que admite las pruebas de la contraparte, se declara improcedente los solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 03 de julio del 2014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil Catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:08 a .m., bajo el No. 0084.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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