REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000049


SENTENCIA

PARTES ACTORAS: HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO, Y FRANKLIN ANTONIO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.474, V.- 8.170.207, V.- 24.359.737 y V.- 17.666.704

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.057.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.195

PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 36, Tomo 3B de fecha 21 de Mayo de 2010; Representada por el ciudadano EZZI ANUARI, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.533.500 en su condición de Propietario.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I., en su de carácter de Patrono, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.





NARRATIVA

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil catorce (2014) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado MANUEL IGNACIO PAREDES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.057.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.195, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO VERGARA HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, y ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.666.704, V.- 19.613.474, V.- 8.170.207, y V.- 24.359.737 y, presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha trece (13) de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I.,; en su de carácter de Patrono en la personad del ciudadano: EZZI ANUARI, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.533.500 en su condición de Propietario.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día siete (07) de Agosto del 2014 (folio 24), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintitrés (23) de Septiembre del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO VERGARA HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, y ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO, antes identificados, y la parte demandada Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I-, en su de carácter de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado se inició para:1.- FRANKLIN ANTONIO VERGARA.-: inicio el primero (01) de Agosto de 2011 y terminó el termino el (01) de Julio de 2013, 2.- HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ: el tres (03) de Agosto del año 2012 y terminó el primero (01) de Julio de 2013; 3.- RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO: inicio el trece (13) de Agosto del 2012 y terminó el el primero (01) de Julio de 2013; y 4.- ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO: inicio el dieciséis (16) de Abril de 2013 y termino el (01) de Julio de 2013. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que los demandantes mientras existió la relación laboral devengaron como último salario de Bs. 2.457,02 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante el siguiente lapso de tiempo: 1 .- FRANKLIN ANTONIO VERGARA: un año y once (11) meses. 2.- HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, diez (10) meses y veintiocho (28) días; 3.- RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, diez (10) meses y dieciocho (18) días; 4.- ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO: dos (02) meses y dieciséis (16) dias y Sexto: que los demandantes prestaron sus servicios para el demandado en el cargo de OBREROS. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por los hoy accionantes los hace acreedores del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por las partes demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de los demandantes fue de: 1.- 1.- FRANKLIN ANTONIO VERGARA: un año y once (11) meses. 2.- HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, diez (10) meses y veintiocho (28) días; 3.- RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, diez (10) meses y dieciocho (18) días; y 4.- ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO: dos (02) meses y dieciséis (16) dias.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por los demandantes, es el salario de Bs. 2.457,02 mensual, y de Bs. 81.90 como salario diario por haber laborado como OBRERO, en la Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I.,, en su de carácter de Patrono, ubicada en la Avenida Libertador, entre calles 2 y 3; Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que las partes actoras no especifican el monto del salario integral a los fines del calculo de la Prestación de Antigüedad; siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de (Bs 81,90+16,38) de salario básico, el cual está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional (Bs.4,37) mas la alícuota diaria de las utilidades; (Bs. 8,19), lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 110,84. Asi se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde a los extrabajadores demandantes con base a:
1.- FRANKLIN VERGARA:
Ingreso: 01/08/2011 Ultimo Salario: 2.457,02
Egreso: 01/07/2013 Salario mensual: 2457,02
Tiempo: 1 año y 11 meses Salario diario básico: 81,90

1.1- ANTIGÜEDAD:
El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que en el presente caso la relación de trabajo se inicio bajo el régimen de la extinta Ley y culmina una vez ya entrada en vigencia la LOTTT; se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 de la nueva LOTTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.

Mes Salario básico Sábados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Ago-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 0,00
Sep-11 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Oct-11 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 0,00
Nov-11 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Dic-11 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Ene-12 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Feb-12 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Mar-12 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
Abr-12 1.548,21 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,29
May-12 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 2,97 5,93 80,12 0,00
Jun-12 1.780,45 445,11 2.225,56 74,19 3,09 6,18 83,46 0,00
Jul-12 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 2,97 5,93 80,12 15 1201,80
Ago-12 1.780,45 356,09 2.136,54 71,22 3,17 5,93 80,32 0,00
Sep-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,79 7,11 96,21 0,00
Oct-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Nov-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
Dic-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,79 7,11 96,21 0,00
Ene-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Feb-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0,00
Mar-13 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,79 7,11 96,21 0,00
Abr-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
May-13 2.457,02 491,40 2.948,42 98,28 4,37 8,19 110,84 0,00
Jun-13 2.457,02 614,26 3.071,28 102,38 4,55 8,53 115,46 0,00
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Total 105 8.463,99

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.463,99), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.

1.2- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 01/08/20111 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 01 año y 11 meses; se observa que el actor reclama dicho concepto bajo la premisa de que ya le fue satisfecho el pago del primer año laborado quedando pendiente el pago de la fracción es decir de (11) meses de labor ininterrumpida

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 16 1,33 11 14,67

Total vac fraccionadas 14,67 dias x Bs.98,28 Bs.1441,45


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/45 CENTIMOS (Bs. 1.441,45), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
1.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono Vacacional fraccionado el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el el 01/08/20111 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 01 año y 11 meses; se observa que el actor reclama dicho concepto bajo la premisa de que ya le fue satisfecho el pago del primer año laborado quedando pendiente el pago de la fracción es decir de (11) meses de labor ininterrumpida
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTT, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 14,67 días, calculados por el último salario devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 16 1,33 11 14,67

Total Bono Vac fraccionado 14,67 dias x Bs.98,28 Bs.1441,45


Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/45 CENTIMOS (Bs. 1.441,45), por concepto BONO VACACIONAL Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

1.4- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 01/08/2011 al 01/07/2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a (27,50) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Ahora bien sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el el 01/08/20111 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 01 año y 11 meses; se observa que el actor reclama dicho concepto bajo la premisa de que ya le fue satisfecho el pago del primer año laborado quedando pendiente el pago de la fracción, aclarando que dicho pago se hace por el cierre del ejercicio económico de la empresa el cual debió culminar en diciembre del 2012; es decir que la fraccion debida debe ser la correspondiente al año 2013 es decir (06) meses de labor ininterrumpida
Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2013 30 2,50 6 15 98,28 1.474,21
Total días de utilidades 1.474,21

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 1.474,21); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
1.5.- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 7.371,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto de Días de Descanso y se indica que el trabajador laboraba de lunes a sábado ambos inclusive como jornada ordinaria de trabajo, teniendo como día de descanso el día domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptúa el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; y los mismos deben ser concedidos desde el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT; razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
May-12 4 59,35 89,02 356,09
Jun-12 5 59,35 89,02 445,11
Jul-12 4 59,35 89,02 356,09
Ago-12 4 59,35 89,02 356,09
Sep-12 5 68,25 102,38 511,88
Oct-12 4 68,25 102,38 409,50
Nov-12 4 68,25 102,38 409,50
Dic-12 5 68,25 102,38 511,88
Ene-13 4 68,25 102,38 409,50
Feb-13 4 68,25 102,38 409,50
Mar-13 5 68,25 102,38 511,88
Abr-13 4 68,25 102,38 409,50
May-13 4 81,90 122,85 491,40
Jun-13 5 81,90 122,85 614,26
Total 6.202,20

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 6.202,20); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.

1.6- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 7.406,01) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicho Beneficio de manera Genérica, debiendo advertirse que dicho Beneficio para poder otorgarse tiene como requisito que el trabajador labore todos los dias y de manera efectiva, no constando a los autos nada que haga presumir que el trabajador laboro todos los días de manera efectiva, no haciendo ningún desglose por mes, para determinar con exactitud de acuerdo a los meses calendarios que dias fueron laborados y cuales no. En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la doctrina de Jurisprudencial niega lo solicitado en cuanto a la diferencia de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
1.7- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 7.493,55) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 110,84 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 8.463,99

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.463,99), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

2.- HILDEMAR SEQUERA:

Ingreso: 03/08/2012 Ultimo Salario: 2.457,02
Egreso: 01/07/2013 Salario mensual: 2457,02
Tiempo: 10 meses y 28 dias Salario diario básico: 81,90

2.1- ANTIGÜEDAD:
El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que en el presente caso la relación de trabajo se inicio bajo el régimen de la nueva Ley, se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 de la nueva LOTTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.

Mes Salario básico Sábados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Sep-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Oct-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Nov-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,08
Dic-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Ene-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Feb-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,08
Mar-13 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Abr-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
May-13 2.457,02 491,40 2.948,42 98,28 4,10 8,19 110,57 15 1.658,49
Jun-13 2.457,02 614,26 3.071,28 102,38 4,27 8,53 115,17 0,00
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
Total 60 5.804,71

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 5.804,71), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.

2.2- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 03/08/2012 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 28 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 LOTTT:
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 10 12,50

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 1.228,51

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/51 CENTIMOS (Bs. 1.228,51), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
2.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono Vacacional fraccionado el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 03/08/2012 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 28 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, y 196 LOTTT, los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 10 12,50

Le corresponde por las Bono vacacional fraccionado 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 1.228,51

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/51 CENTIMOS (Bs. 1.228,51), por concepto BONO VACACIONAL Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

2.4- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 03/08/2012 al 01/07/2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a (25) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Ahora bien sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 03/08/20111 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 28 dias; se observa que el actor reclama dicho concepto bajo la premisa de que ya le fue satisfecho el pago de la primera fracción del tiempo laborado; quedando pendiente el pago de la fracción del año 2103, aclarando que dicho pago se hace por el cierre del ejercicio económico de la empresa el cual debió culminar en diciembre del 2012; es decir que la fracción debida debe ser la correspondiente al año 2013 es decir (06) meses de labor ininterrumpida
Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2013 30 2,50 6 15 98,28 1.474,21
Total días de utilidades 1.474,21

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 1.474,21); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
2.5- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 5.896,80) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto de Días de Descanso y se indica que el trabajador laboraba de lunes a sábado ambos inclusive como jornada ordinaria de trabajo, teniendo como día de descanso el dia domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptúa el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; y los mismos deben ser concedidos desde el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT; razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Feriados trabajados

Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
Ago-12 4 59,35 89,02 356,09
Sep-12 5 68,25 102,38 511,88
Oct-12 4 68,25 102,38 409,50
Nov-12 4 68,25 102,38 409,50
Dic-12 5 68,25 102,38 511,88
Ene-13 4 68,25 102,38 409,50
Feb-13 4 68,25 102,38 409,50
Mar-13 5 68,25 102,38 511,88
Abr-13 4 68,25 102,38 409,50
May-13 4 81,90 122,85 491,40
Jun-13 5 81,90 122,85 614,26
Total 5.044,91

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 5.044,91); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.

2.6- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 3.225,51) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicho Beneficio de manera Genérica, debiendo advertirse que dicho Beneficio para poder otorgarse tiene como requisito que el trabajador labore todos los dias y de manera efectiva, no constando a los autos nada que haga presumir que el trabajador laboro todos los días de manera efectiva, no haciendo ningún desglose por mes, para determinar con exactitud de acuerdo a los meses calendarios que dias fueron laborados y cuales no. En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la doctrina de Jurisprudencial niega lo solicitado en cuanto a la diferencia de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
2.7- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 5.067,30) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 110,57 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 5.804,71

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 5.804,71), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

3.- RUVEN MONTILLA:

Ingreso: 13/08/2012 Ultimo Salario: 2.457,02
Egreso: 01/07/2013 Salario mensual: 2457,02
Tiempo: 10 meses y 18 dias Salario diario básico: 81,90

3.1- ANTIGÜEDAD:
El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que en el presente caso la relación de trabajo se inicio bajo el régimen de entrada en vigencia la LOTTT; se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 de la nueva LOTTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.

Mes Salario básico Sábados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Sep-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Oct-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Nov-12 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,08
Dic-12 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Ene-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Feb-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,08
Mar-13 2.047,52 511,88 2.559,40 85,31 3,55 7,11 95,98 0,00
Abr-13 2.047,52 409,50 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
May-13 2.457,02 491,40 2.948,42 98,28 4,10 8,19 110,57 15 1.658,49
Jun-13 2.457,02 614,26 3.071,28 102,38 4,27 8,53 115,17 0,00
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
Total 60 5.804,71

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 5.804,71), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.

3.2- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 13/08/2012 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 18 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 LOTTT:
Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 10 12,50

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 1.228,51

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/51 CENTIMOS (Bs. 1.228,51), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
3.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono Vacacional fraccionado el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 13/08/2012 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 18 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, y 196 LOTTT, los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 10 12,50

Le corresponde por las Bono vacacional fraccionado 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 1.228,51

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/51 CENTIMOS (Bs. 1.228,51), por concepto BONO VACACIONAL Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

3.4- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 03/08/2012 al 01/07/2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a (25) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Ahora bien sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 13/08/20111 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 10 meses y 18 dias; se observa que el actor reclama dicho concepto bajo la premisa de que ya le fue satisfecho el pago de la primera fracción del tiempo laborado; quedando pendiente el pago de la fracción del año 2103, aclarando que dicho pago se hace por el cierre del ejercicio económico de la empresa el cual debió culminar en diciembre del 2012; es decir que la fracción debida debe ser la correspondiente al año 2013 es decir (06) meses de labor ininterrumpida
Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2013 30 2,50 6 15 98,28 1.474,21
Total días de utilidades 1.474,21

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 1.474,21); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
3.5- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 5.651,10) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto de Días de Descanso y se indica que el trabajador laboraba de lunes a sábado ambos inclusive como jornada ordinaria de trabajo, teniendo como día de descanso el dia domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptúa el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; y los mismos deben ser concedidos desde el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT; razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Feriados trabajados

Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
Ago-12 2 59,35 89,02 178,05
Sep-12 5 68,25 102,38 511,88
Oct-12 4 68,25 102,38 409,50
Nov-12 4 68,25 102,38 409,50
Dic-12 5 68,25 102,38 511,88
Ene-13 4 68,25 102,38 409,50
Feb-13 4 68,25 102,38 409,50
Mar-13 5 68,25 102,38 511,88
Abr-13 4 68,25 102,38 409,50
May-13 4 81,90 122,85 491,40
Jun-13 5 81,90 122,85 614,26
Total 4.866,86

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 4.866,86); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.

3.6- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 3.037,31) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicho Beneficio de manera Genérica, debiendo advertirse que dicho Beneficio para poder otorgarse tiene como requisito que el trabajador labore todos los dias y de manera efectiva, no constando a los autos nada que haga presumir que el trabajador laboro todos los días de manera efectiva, no haciendo ningún desglose por mes, para determinar con exactitud de acuerdo a los meses calendarios que dias fueron laborados y cuales no. En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la doctrina de Jurisprudencial niega lo solicitado en cuanto a la diferencia de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
3.7- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 5.067,30) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 110,57 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 5.804,71

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 5.804,71), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-
4.- ENDER MONTILLA:

Ingreso: 16/04/2013 Ultimo Salario: 2.457,02
Egreso: 01/07/2013 Salario mensual: 2457,02
Tiempo: 2 meses y 15 dias Salario diario básico: 81,90

4.1- ANTIGÜEDAD:
El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que en el presente caso la relación de trabajo se inicio bajo el régimen de entrada en vigencia la LOTTT; se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 literal a) de la nueva LOTTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Garantía de Prestaciones: Art 142 LOTTT, literal a)
15 dias x Bs. 110,57 = Bs.1.658,49
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 1.658,49), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.

4.2- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 16/04/2013 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 02 meses y 15 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 LOTTT:

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 2 2,50

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 2,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 245,70

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/70 CENTIMOS (Bs. 245,70), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
4.3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto al pedimento del Bono Vacacional fraccionado el artículo 196 de la LOTT establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” Sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 16/04/2013 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 02 meses y 15 dias; es por lo que el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, y 196 LOTTT, los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 2 2,50

Le corresponde por las Bono vacacional fraccionado 2,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 98,28, le corresponde la cantidad de Bs. 245,70

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/70 CENTIMOS (Bs. 245,70), por concepto BONO VACACIONAL Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

4.4- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 16/04/2013 al 01/07/2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a (5) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Ahora bien sobre este particular se establece que el trabajador laboro desde el 16/04/2013 al 01/07/2013, es decir que trabajo durante un tiempo de 02 meses y 15 dias. Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2013 30 2,50 2 5 98,28 491,40
Total días de utilidades 491,40

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 491,40); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
4.5- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 1351,35) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto de Días de Descanso y se indica que el trabajador laboraba de lunes a sábado ambos inclusive como jornada ordinaria de trabajo, teniendo como día de descanso el dia domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptúa el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; y los mismos deben ser concedidos desde el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT; razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Feriados trabajados

Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
Abr-13 2 68,25 102,38 204,75
May-13 4 81,90 122,85 491,40
Jun-13 5 81,90 122,85 614,26
Total 1.310,41

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 1.310,41); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.

4.6- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 276,91) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama dicho Beneficio de manera Genérica, debiendo advertirse que dicho Beneficio para poder otorgarse tiene como requisito que el trabajador labore todos los dias y de manera efectiva, no constando a los autos nada que haga presumir que el trabajador laboro todos los días de manera efectiva, no haciendo ningún desglose por mes, para determinar con exactitud de acuerdo a los meses calendarios que dias fueron laborados y cuales no. En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la doctrina de Jurisprudencial niega lo solicitado en cuanto a la diferencia de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-
4.7- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 1.382,10) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 110,57 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 1.658,49

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 1.658,49), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

8.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

9.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de: 1.- Para FRANKLIN VERGARA: La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 27.487,29); 2.- HILDEMAR SEQUERA: VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 20.585,57); 3.- RUVEN MEDINA: VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 20.407,52) y 4.- ENDER MONTILLA: CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5610,20); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:


1.- FRANKLIN VERGARA:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Franklin Vergara Salario mensual 2.457,02
Ingreso: 01/08/2011 Bono nocturno
Egreso: 01/07/2013 Horas extras diurnas (8 mensuales) -
Tiempo: 1 año 11 meses Domingos (4 mensuales) 491,40
Motivo: Despido injustificado Refrigerio
Total salario normal mensual 2.948,42
Salario diario: 98,28
Alíc. Bono vac. 4,37
Alíc. Utilid. 8,19
Salario Integral: 110,84



Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad acumulada art 142 "a" 8.463,99
Utilidades 1.474,21
Diferencia del beneficio de alimentación
Días de descanso trabajado 6.202,20
Vacaciones fraccionadas 14,67 98,28 1.441,45
Bono vacacional fraccionado 14,67 98,28 1.441,45
Indemnización por despido 8.463,99
Costas
Intereses sobre prestaciones 0,00
Corrección monetaria 0,00
Intereses de mora 0,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-07-13 Bs 27.487,29

2.- HILDEMAR SEQUERA:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Hildemar Sequera Salario mensual 2.457,02
Ingreso: 03/08/2012 Bono nocturno
Egreso: 01/07/2013 Horas extras diurnas (8 mensuales) -
Tiempo: 10 meses 28 días Domingos (4 mensuales) 491,40
Motivo: Despido injustificado Refrigerio
Total salario normal mensual 2.948,42
Salario diario: 98,28
Alíc. Bono vac. 4,10
Alíc. Utilid. 8,19
Salario Integral: 110,57



Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad acumulada art 142 "a" 5.804,71
Utilidades 1.474,21
Diferencia del beneficio de alimentación
Días de descanso trabajado 5.044,91
Vacaciones fraccionadas 12,50 98,28 1.228,51
Bono vacacional fraccionado 12,50 98,28 1.228,51
Indemnización por despido 5.804,71
Costas
Intereses sobre prestaciones 0,00
Corrección monetaria 0,00
Intereses de mora 0,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-07-13 Bs 20.585,57

3.- RUVEN MONTILLA:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Ruven Montilla Salario mensual 2.457,02
Ingreso: 13/08/2012 Bono nocturno
Egreso: 01/07/2013 Horas extras diurnas (8 mensuales) -
Tiempo: 10 meses 18 días Domingos (4 mensuales) 491,40
Motivo: Despido injustificado Refrigerio
Total salario normal mensual 2.948,42
Salario diario: 98,28
Alíc. Bono vac. 4,10
Alíc. Utilid. 8,19
Salario Integral: 110,57



Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad acumulada art 142 "a" 5.804,71
Utilidades 1.474,21
Diferencia del beneficio de alimentación
Días de descanso trabajado 4.866,86
Vacaciones fraccionadas 12,50 98,28 1.228,51
Bono vacacional fraccionado 12,50 98,28 1.228,51
Indemnización por despido 5.804,71
Costas
Intereses sobre prestaciones 0,00
Corrección monetaria 0,00
Intereses de mora 0,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-07-13 Bs 20.407,52

4.- ENDER MONTILLA:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Ender Montilla Salario mensual 2.457,02
Ingreso: 16/04/2013 Bono nocturno
Egreso: 01/07/2013 Horas extras diurnas (8 mensuales) -
Tiempo: 2 meses 15 días Domingos (4 mensuales) 491,40
Motivo: Despido injustificado Refrigerio
Total salario normal mensual 2.948,42
Salario diario: 98,28
Alíc. Bono vac. 4,10
Alíc. Utilid. 8,19
Salario Integral: 110,57



Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad acumulada art 142 "a" 15 110,57 1.658,49
Utilidades 491,40
Diferencia del beneficio de alimentación
Días de descanso trabajado 1.310,41
Vacaciones fraccionadas 2,50 98,28 245,70
Bono vacacional fraccionado 2,50 98,28 245,70
Indemnización por despido 1.658,49
Costas
Intereses sobre prestaciones 0,00
Corrección monetaria 0,00
Intereses de mora 0,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-07-13 Bs 5.610,20

11.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: HILDEMAR JOSE SEQUERA MUÑOZ, RUVEN ANTONIO MONTILLA BADILLO, ENDER ALEXANDER MONTILLA BADILLO, Y FRANKLIN ANTONIO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.474, V.- 8.170.207, V.- 24.359.737 y V.- 17.666.704, en contra de la Firma Unipersonal FERRETERIA DON JACINTO A.I., anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a los demandantes la cantidad de: .- Para FRANKLIN VERGARA: La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 27.487,29); 2.- HILDEMAR SEQUERA: VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 20.585,57); 3.- RUVEN MEDINA: VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 20.407,52) y 4.- ENDER MONTILLA: CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5610,20); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 30 de Septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera