REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2012-000198




SENTENCIA




PARTE ACTORA: LUIS GERARDO MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.126.308.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.146.739, inscrito en el inpreabogado bajo el número: V- 90.610
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil empresa DISPRIBAR C.A en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales ciudadanos: REYNA COROMOTO NOGUERA y/o WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE en su condición de: director gerente y director principal, a la empresa ““YANYELA C.A”, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: WLADIMIR ESPIRITU PEREZ PIÑATE y/o JOSE ANGEL NOGUERA, en su condición de Vice-Presidente
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil: UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, en las personas de los ciudadanos RICARDO ADOLFO HINOJOSA ARAUJO titular de la cédula de identidad No. V.- E.-82.273.542 Y DAHOMEY VIANEY MARTINEZ SOLER venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.145.034, en su condición de Directores
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.146.739, inscrito en el inpreabogado bajo el número: V- 90.610, apoderado judicial del ciudadano: LUIS GERARDO MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.126.308.por ante esta Coordinación Laboral correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de mayo de 2012, se presento por ante la URDD de este Circuito Laboral demanda por cobro de prestaciones, observando esta Juzgadora que la última actuación realizada fue en fecha: veintisiete ( 27) de julio de 2013 ;el día 31 de marzo de 2013 ; en fecha diez(10) de mayo se envía exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2012 comparece por ante la secretaria de la Coordinación Laboral Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitano de Caracas, en fecha: dieciocho(18) de abril de 2013 se recibe escrito de reforma de demanda constante de treinta y tres (33) folios útiles y cinco(05) anexos, el día veinticuatro (24) de abril de 2013 este tribunal dicta auto de despacho saneador ,el día veintiséis(26) de abril de 2013 el apoderado de la parte actora presenta diligencia por ante la URDDD en donde RATIFICA en todo y cada uno de sus partes el escrito de reforma de demanda. En fecha nueve (09) de mayo de 2013 este despacho dicta Sentencia declarando INADMISIBLE la demanda .,el día diez(10) la abogada ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ apela de la Sentencia emitida por este Tribunal, el día diecisiete (17) de mayo de 2013 la apoderada judicial del actor ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ expone: Por cuanto el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BARINAS , declaro sin lugar la apelación de un asunto similar desisto de la apelación propuesta. En fecha: diez de junio de 2013 el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BARINAS declara firme la sentencia de inadmisibilidad Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha veintisiete (27) de julio de 2013;, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia;
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce.
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero La secretaria
Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La secretaria
Abg. Maria