REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2014-000005
ASUNTO: EH12-X-2014-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: PDVSA PETROLEOS S.A.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado RENE TRINIDAD RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.524.
PARTE AGRAVIANTE: ISMAEL GUSMAN, RICHARD CHEIVEZ, LEONARDO RANGEL, VICENTE BRICEÑO Y FRANKLIN CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.190.294, V-11.711.915, V-12.205.840, V-10.558.813, y V-11.193.516 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nº EP11-O-2014-000005, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) ante la violación de los derechos y deberes constitucionales aquí denunciados y conforme al Decreto Nº. 2172 y de la Resolución Nº 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del Presidente de la Republica y del Ministerio de Energía y Minas, respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil (…)
Solicito muy respetuosamente a este tribunal que decrete medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacionales, estadales y municipal, específicamente al Comando General, Destacamento Nº.14 Guardia Nacional Bolivariana, Ficalia del Ministerio Publico, Policía Municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA Servicios Petroleros, SA., la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de todas las operaciones (…)”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora; es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris; es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani; es decir, el peligro de daño inminente.
No solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias.
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que: “(…) el amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por personas naturales que en forma arbitraria tomaron y cerraron las vías o carreteras publicas que conducen a los siguientes taladros y estación petrolera: Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos, carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas; prohibiendo con tales acciones el paso de vehículos tanto de PDVSA y las otras empresas contratistas encargadas de ejecutar las actividades derivadas de la industria petrolera, y que hasta le presente fecha los agraviantes; mantienen una actitud agresiva contra los trabajadores de PDVSA y personal de las empresas de contratista, al punto tal que no permiten el acceso a las instalaciones (taladro), es decir, que no permiten el cambio de guardia o turno del personal, no permiten el suministro de alimentos a los trabajadores que en dicha áreas se encuentran realizando labores.
(…) que estos ciudadanos con tales actuaciones han manifestado un interés notorio de obstaculizar el acceso de vehiculo y personas a las instalaciones petroleras presionando, ocasionado con esto la paralización como efectivamente han paralizado las actividades operativas de PDVSA y con dicha actitudes generan y viene produciendo una situación de caos social que amenazan el orden publico de la Nación y del Estado Barinas, así como también perdidas de orden económico para la industria petrolera y por ende a la Republica, así pues le indico que los impactos generados con tales actuaciones y hechos de parte de estos ciudadanos son los siguientes: (…) Costo Total por paralización (Bs.) Bs. 1.079.525,53 (…) adicionalmente se difiere la incorporación de una producción de 300 Barriles por día por ende ocasiona perdidas irrecuperable e irreversibles a la Nación Venezolana (…)”
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele a los accionantes que demuestren una presunción de buen derecho; mientras que el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que para decretar una medida preventiva, no se requiere que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados anteriormente, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique quedando a criterio de este sentenciador, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.
En este sentido,
FOLIO 10 Y 11 “( …) donde se encuentra ubicado el Taladro PDV - 11, una vez en el sitio pudimos observar un grupo aproximado de cincuenta (50) personas y quince (15) vehículos, realizando manifestaciones exigiendo ocho (08) puestos de trabajo en el Taladro como Obreros de Control de Sólidos, obstaculizando la entrada al Taladro PDV - 11, e impidiendo la mudanza del mismo desde el Pozo Maporal Norte 1X, hasta el Pozo Torunos 20, (…) Igualmente se logro recabar los nombres de las personas quienes exigen su puesto de trabajo logrando ser las siguientes: ISMAEL GUSMAN (Trabajador Sindicato) GARCIA RICHARD CHEIVEZ CIV.-11.711.915, LEONARDO RANGEL, CIV.-12.205.840, y VICENTE BRICEÑO CIV-10.558.813, todos Operadores de Control de Sólidos, quienes manifiestan que las causas de la manifestación y cierre de vía hacia el taladro PDV -11, se debe a que eran trabajadores de control de sólidos del Taladro PDV -13, y una vez que este se retira de Barinas, la Gerencia de PDVSA Servicios Petroleros de la División Boyacá, se habría comprometidos con ellos a absolverlos y darles puestos permanentes dentro de PDVSA (…)”.
FOLIO 12 Y 13 “( …) donde se encuentra ubicado el Taladro PDV - 12, una vez en el sitio pudimos observar un grupo aproximado de diez (10) personas y tres (03) vehículos, realizando manifestaciones exigiendo ocho (08) puestos de trabajo en el Taladro como Obreros de Control de Sólidos, obstaculizando la entrada al Taladro PDV - 12, e impidiendo la entrad de las cuadrillas de trabajo del Taladro PDV - 12, y por ende paralizando las operaciones del mismo (…) Igualmente se logro recabar los nombres de las personas quienes exigen los puestos de trabajo, logrando ser las siguientes: ISMAEL GUSMAN como representante del Sindicato de PDVSA, GARCIA RICHARD CIV.-11.711.915, FRANKILN CONTRERAS CIV.-11.193.516, y VICENTE BRICEÑO CIV-10.558.813, todos Operadores de Control de Sólidos, quienes manifiestan que las causas de la manifestación y cierre de vía hacia el taladro PDV -12, se debe a que eran trabajadores de control de sólidos del Taladro PDV -13, y una vez que este se retira de Barinas hacia el Estado Apure, la Gerencia de PDVSA Servicios Petroleros de la División Boyacá, les había prometido darles puestos permanentes dentro de PDVSA (…)”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Constitucional DECRETA las siguientes medidas innominadas:
1. Se ordena a los ciudadanos ISMAEL GUSMAN, RICHARD CHEIVEZ, LEONARDO RANGEL, VICENTE BRICEÑO Y FRANKLIN CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.190.294, V-11.711.915, V-12.205.840, V-10.558.813, y V-11.193.516 respectivamente., así como toda aquellas persona que se encuentren a las afuera de los siguientes taladros y estación petrolera: Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos, carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas de abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra la obstrucción de la vía pública o carretera o carretera conocida carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas; contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de PDVSA, Petróleo S.A., tales como impedir el libre tránsito de vehículos y de personas, la entrada y salida de los trabajadores de las áreas operacionales, impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de PDVSA y personal de las empresas de contratista, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo e inhibirse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
2. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA y personal de las empresas de contratista.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones de Campo Operacional; donde se encuentran los Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos, carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de los taladros Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos ISMAEL GUSMAN, RICHARD CHEIVEZ, LEONARDO RANGEL, VICENTE BRICEÑO Y FRANKLIN CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.190.294, V-11.711.915, V-12.205.840, V-10.558.813, y V-11.193.516 respectivamente., así como toda aquellas persona que se encuentren a las afuera de los siguientes taladros y estación petrolera: Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos, carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas de abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra la obstrucción de la vía pública o carretera o carretera conocida carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas; contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de PDVSA, Petróleo S.A., tales como impedir el libre tránsito de vehículos y de personas, la entrada y salida de los trabajadores de las áreas operacionales, impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de PDVSA y personal de las empresas de contratista, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo e inhibirse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicha área operacional de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA y personal de las empresas de contratista.
TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de seis (06) funcionarios policiales en las instalaciones de Campo Operacional; donde se encuentran los Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos, carretera Nacional Barinas – San Silvestre, Sector Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a cien metro de la Población de Pugueycito Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de los taladros Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, Campo Torunos y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barinas; b) al Departamento de la Policía del Estado Barinas; y c) al Departamento de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, informándole de lo determinado por este Tribunal.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria hidalgo
Exp. Nº EH12-X-2014-000005
En esta misma fecha siendo las 02:14 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Maria hidalgo
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