REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000588.
SENTENCIA No. PJ0122014001202.-
MOTIVO: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.328.105 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.199.787 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 d ela Lopnna) de 03 y 01 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación del ciudadano DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.328.105 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de Custodia a la ciudadana JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.199.787 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fechas Veintisiete (27) de Junio y Siete (07) de Julio de 2.014, se agregó boletas de notificación de la parte demanda y la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmadas y certificadas 16 y 17 de Julio de 2.014.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y la opinión de las niñas de auto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.014, la Fiscal 36º del Ministerio Público consigna escrito mediante el cual remite acta de delegación de custodia suscrita por los ciudadanos DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ y JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de sus hijas, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:
UNICO: La ciudadana JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA, informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR la custodia de sus hijas antes señaladas a su progenitor, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de sus hijas. Acto seguido el ciudadano DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijas en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarles un buen trato, corrección debida a sus hijas, alimentación, educación y vestido, esto ultimo obviamente con el apoyo debido de la progenitora, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ y JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA., en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben entonces el presente Acuerdo. Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron sobre su disposición y deseo de fijar lo atinente al correspondiente régimen de convivencia familiar, lo cual se establecerá a través de acta por separado de esta misma fecha (04-08-14).
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 76 CRBV
Contenido. ….“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera necesario revisar si el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.014, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos DANILO JOSE MARTINEZ BENITEZ y JHOANNA CAROLINA MEDINA COLINA, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses de las niñas de auto.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001202.-


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA









OJA/YJCHM/mg