REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Dieciséis (16) de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
Exp. Nº 216/2014
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Arelis Carolina Pérez Montoya y Reilander Montoya Rosales
Beneficiaria, la niña: Reimar Aracelys y Reylis Nohemi
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, el 14-08-2014, entre las partes: Reilander Montoya Rosales venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.907.406, de ocupación Obrero ordeñador, domiciliado en el caserío Campechano a mano izquierda de la finca la Esmeralda casa s/n Jurisdicción del Municipio Sosa Estado Barinas, y Arelis Carolina Pérez Montoya, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.184, domiciliada en el Caserío Rincón del Tigre frente a la Finca El corozo, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas: . Se evidencia de autos:
Que fue consignada Actas de Nacimiento Nº 88 y Nº 2660, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente a las niñas: REIMAR ARACELYS Y REYLIS NOHEMI. Donde consta que son hijas de los ciudadanos: Reilander Montoya Rosales y Arelis Carolina Pérez Montoya,
Que el ciudadano Reilander Montoya Rosales el 14-08-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de: Mil Doscientos (Bs1200,oo), BOLIVARES MENSUALES como Obligación de Manutención solicitada por la madre lo cual será entregado los últimos de cada mes a la Ciudadana: Nohelia Pérez quien es la Abuela Materna de las Niñas para cubrir los gastos alimenticios en virtud que son dos niñas y que los gastos son compartidos yo me encargo del vestuario y calzado de Reylis Nohemi, y la madre se encarga de la Niña menor. Adicionales a la Obligación de Manutención me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mis hijas. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana Arelis Carolina Pérez Montoya, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, El Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, de este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 14-08-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez Provisorio,
Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario
Néstor Manuel Peña Ortega
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.
El Secretario Néstor Manuel Peña
JLC/nmpo
Exp. Nº 216/2014.
16/Septiembre/2014.-
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