REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Septiembre de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.361

Solicitante ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399.

Abogada Asistente: MARIOCZY DEL PILAR SANTIAGO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.433.

Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Declina la competencia por la materia).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399; asistido por la Abogada en ejercicio, MARIOCZY DEL PILAR SANTIAGO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.433, previa distribución celebrada por ante este Tribunal, en fecha 14/08/2014; Ahora bien, revisada exhaustivamente la solicitud presentada, este Tribunal observa que el presente asunto se refiere a un juicio de Inquisición de Paternidad, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 60, prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”…
Ahora bien, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, según el artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales .Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Así mismo, establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2603; de igual manera el artículo 231 del código civil establece: “Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el código de procesamiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este titulo y las especiales que establezcan otras leyes”.
Por otro lado, considera esta Juzgadora advertir que la solicitud de Inquisición de Paternidad, no puede calificarse como de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida solicitud es potencialmente contenciosa ya que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y resulta perfectamente posible que se produzca entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez con características litigiosa como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes y así dar paso a la sustanciación de fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría una sentencia que, una vez agotados contra ella los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de cosa juzgada, por lo que el trámite en cuestión dista de ser considerado como de jurisdicción voluntaria, razón suficiente para concluir que al presente caso no le aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que “… Los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” se le atribuyó en competencia a los Juzgados de Municipio; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE”, en razón de la materia para el conocimiento de la presente Solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399; asistido por la Abogada en ejercicio, MARIOCZY DEL PILAR SANTIAGO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.433; En consecuencia, se DECLINA en razón de la materia, el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.- ASI SE DECIDE

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 3.361
LFR/LC/Andrea.-