REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 29 de septiembre del 2014.
Años: 204º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este tribunal, en fecha 17 de junio del 2014, por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BASTIDAS PARADAS y GREGORIA MARÍA TAPIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.582.414 y V- 10.556.964 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Omaira Yamileth Ortega Bautista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.928, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1.984, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 11, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, así como las copias de cedulas inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de junio del año 1994 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en “La Urbanización Moromoy II”, Vereda 4, Casa Nº 16, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, manifestando que procrearon dos (02) hijos, de nombre: MARYURI RAQUEL BASTIDAS TAPIA y ELIAS JOSE BASTIDAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.560.848 y V-20.866.682, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 17 de junio del 2014, fue presentada la presente solicitud, siendo distribuida en esa misma fecha, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, siendo admitida, en fecha 20 del mismo mes y año, en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 01/07/2014, fueron consignados los emolumentos para la citación del fiscal séptimo del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en fecha 04/07/2014, quien fue debidamente citado el cinco (05) de agosto del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al Folio doce (12) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, así como las Resoluciones Nros. 2014-0009, de fecha 12 de marzo del 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Resolución Nº 39-2014 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha 20 de diciembre del año 1.984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de junio del año 1.994, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BASTIDAS PARADAS y GREGORIA MARÍA TAPIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.582.414 y V- 10.556.964 respectivamente, domiciliados en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BASTIDAS PARADAS y GREGORIA MARÍA TAPIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.582.414 y V- 10.556.964 respectivamente, domiciliados en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2014-1007.
NC/og.
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