REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 29 de septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, dictada por éste Tribunal en el expediente Nº 2012-877, que siguiera la ciudadana Yenny del Valle Joyo contra Ramón Enrique, Camacho, en beneficio de sus hijos, xxxxxxxx y xxxxxxxxx, presentada por el ciudadano Ramón Enrique Camacho, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Baldomero Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.537, contra la ciudadana Yenny del Valle Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.715.973, domiciliada en la calle Nº 23, callejón 28, casa Nº 05, sector El Limoncito, Barinitas, estado Barinas.
En fecha catorce de enero de dos mil catorce (14-01-2014), se recibió libelo de demanda con recaudos anexos, dándole entrada y admitiéndose la misma en fecha diecisiete de enero del dos mil catorce (17-01-2014), (f. 40); ordenándose emplazar a la ciudadana Yenny del Valle Joyo, para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. (f. 59)
En fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (18-02-2014), mediante diligencia, la parte actora, ciudadano Camacho Ramón Enrrique, otorgó poder apud acta, al abogado Baldomero Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.537. (f. 62).
En fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce (26-02-2014), mediante diligencia, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 63). Librando los respectivos recaudos de citación, en fecha siete de marzo de dos mil catorce (07-03-2014), (f. 64 y 65), los cuales recibió la Alguacil del Tribunal en la misma fecha, tal como consta en diligencia cursante al folio sesenta y seis (f. 66). Siendo debidamente citada en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014), tal como consta en diligencia y boleta, cursantes a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (f. 67 y 68)
En fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce (21-03-2014), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la parte demandada, ciudadana Yenny del Valle Joyo.(f. 69). En ésta misma fecha la parte demanda dio contestación a la demanda (f. 70)
En fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2014), mediante diligencia, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Baldomero Rojas, solicitó copias certificadas (f. 71). Siendo acordadas mediante auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (27-03-2014). (f. 72), las cuales fueron retiradas en fecha 10-04-2014. (f. 84).
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran prueba, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante prueba de informe promovida en el escrito libelar y escrito presentado en fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (27-03-2014), las cuales fueron admitiditas mediante autos dictados en fecha 01-04-2014 (f. 76) y 28-03-2014 (f 75), respectivamente. Para la evacuación de las pruebas de informe promovidas y admitidas, se ordenó librar en la misma fecha, oficio al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Barinas y al Instituto Universitario Politécnico de Barinas del estado Barinas. (f. 77 y 78 respectivamente).
En fecha tres de abril de dos mil catorce (03-04-2014), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, que una vez conste en autos las resultas de las prueba de informe solicitada al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Barinas y al Instituto Universitario Politécnico de Barinas del estado Barinas, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha ocho de abril de dos mil catorce (08-04-2014), se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la prueba de Informe, provenientes del Instituto Universitario Politécnico de Barinas del estado Barinas.
En fecha diez de abril de dos mil catorce (10-04-2014), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Baldomero Rojas, mediante diligencia, solicitó copias certificadas (f. 85), las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 21-04-2014. (f. 86).
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: Que a raíz de la separación de la madre de sus dos primeros hijos, xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, venezolanos, adolescentes, titulares de la cédula de identidad Nº 28.260.749 y 27.808.716 respectivamente, en solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A, del Código Civil, procedimiento que se signó con expediente Nº C-10362-08 de fecha 14-10-2008, por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual se declaró con lugar la Solicitud de Divorcio, quedando el Régimen de convivencia familiar amplio y por ello, que el padre podría visitar a sus hijos cuando lo estimara conveniente, incluso, sin perjuicio del horario de estudio, quedando la guarda y custodia del niño, quedaba con el padre y la niña con la madre y que de hecho y de derecho, así quedó señalado cuando en dicha sentencia de homologación señala taxativamente, “QUE LA MADRE CONSERVA LA CUSTODIA DE SU HIJA Y NO NOMBRA LA DEL NIÑO RAZON DEL ACUERDO Y QUE NO SE TIPIFICÓ AMPLIAMENTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.” Y que sin
embargo, se presume, que si no lo nombran en la guarda y custodia, ya que nombran únicamente a la niña, es por lo que le pertenecía la custodia al padre, sin embargo la madre no le dio cumplimiento a lo acordado y que posteriormente se acordó la Obligación Alimentaría, donde como padre se comprometió en suministrar a su hija, la cantidad de quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 564,00), mensuales y una cuota adicional en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y otra cuota adicional en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por bonificación de escolar y de navidad respectivamente, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro y que además se comprometieron ambos padres con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos relacionados con vestidos, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, atención Médica y hospitalización si fuere necesario, lo cual queda demostrado en sentencia que conoció la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Que el venía cumpliendo con todo lo acordado referente a la manutención. Que la madre no dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia y tampoco entregó el niño, alegando suposiciones absurdas para no cumplir y que el no insistió para no perjudicar a los niños. Que el día 27-02-2013, la ciudadana Yenni Del Valle Joyo, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas), una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue declarada con lugar, intentada por dicha ciudadana en representación de su hijo e hija, mediante confesión ficta, y que por razón de su trabajo no asistió a ejercer su defensa y confiando en que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla y que queda demostrada la mala intención de dicha ciudadana, ya que tenía conocimiento de que él hoy tiene tres (3) niños, más y no le informó al Tribunal aunque fuera de manera escrita, ya que no podía consignar documentos por no tenerlos y que por las esas artimañas de las que nuevamente se hace valer y por éstas razones logra que el Tribunal le declare con lugar el petitorio de la solicitud de la revisión acordado en el punto SEGUNDO: de la siguiente manera: pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; en el mes de agosto como bonificación escolar, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre, como bonificación especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán adicionales a la cantidad que por obligación de manutención, corresponde mensualmente y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los solicitantes anteriormente identificados, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de seis (06) mensualidades, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Ramón Enrique Camacho, el Monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en losíndices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del Beneficiario y la capacidad económica del obligado y que dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, Nº 003-0066-75-0100563640, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Yenny Del Valle Joyo, una vez quedara firme la decisión. Que actualmente le están descontando por la nomina de pago mediante la cual le deposita la Fuerza Armada Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Que en la actualidad su hija mayor desistió de vivir con su mamá por convicción propia y lo buscó y que hoy vive con el y que de la decisión de la adolescente, tiene conocimiento la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, caso éste signado con el Nº 06DP F7-0691-13. Siendo las Razones por las cuales solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, acordada por éste Tribunal, en virtud de que tiene tres (3) niños más que llevan por nombre Maykolf Rosneyder, Roneyker Yhoniel y Rahommyz yholyere, los cuales son hijos de la ciudadana Yeslay del Valle Ortiz Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.491.460 y quien actualmente es su cónyuge y quienes son merecedores de disfrutar de los mismos beneficios y que por el descuento acordado le es insuficiente el sueldo para cumplir con los beneficios para sus otros hijos. Que el, desde que se acordó la manutención diligenció para que se hicieran los descuentos por nómina, demostrando así la buena intención y el buen cumplimiento de padre responsable. Que en virtud de que el tiene a la adolescente y ella tiene el niño y por cuanto la responsabilidad es compartida, y en vista de que ella también posee un buen empleo más una nomina fija, se haga responsable por completo del niño, el cual solamente tiene a su cargo. Solicitó, se acuerde suspender todo lo relacionado a los descuento de su nomina, los cuales le son depositados en su cuenta, ya que no tiene la carga familiar de los dos hijos y hoy día cada quien tiene uno a su cargo y que cada quien puede sufragar los gastos ocasionados por ellos, y que si el puede, que tiene cuatro a su cargo, con más razón puede ella que tiene uno solo y no tiene más carga familiar y más aun, que cuenta una vivienda digna, la cual fue obtenida en nuestra convivencia familiar y que hoy día es de ella. Que a parte de su carga familiar, también tiene descuentos por créditos. Por las razones expuestas, tanto en los hechos como en el derecho es que acudieron ante éste Tribunal para demandar Primero: Solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, en el expediente Nº C-10362-08 y Exp. 2012-877, Incoada en su contra por la ciudadana Yenny del Valle Joyo, en representación de sus dos hijos xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx; Segundo: Se solicite la cuenta Nómina de pago de la ciudadana Yenny del Valle Joyo al Instituto Universitario Politécnico de Barinitas, estado Barinas (IUTEBA), a fin de comprobar lo expuesto por el; Tercero: Se suspenda el descuento a su nomina por obligación de manutención por tener a cargo hoy día a la Adolescente y en virtud de que la madre cuenta con sueldo fijo y no tiene más carga familiar y cuenta con su vivienda digna. Cuarto: Solicita con la urgencia del caso, avocarse al caso porque vienen las temporadas decembrinas, que tiene la niña a su cargo y a sus otros tres hijos y que de no ser así, el descuento desmedidos aprobado crea un desequilibrio para el cumplimiento de los otros niños y de la misma adolescente, ya que la madre no garantiza el fiel cumplimiento de lo acordado para ella. Solicitó se decrete Medida Preventiva de Suspensión del Pago por Nomina de la Obligación de Manutención por tener hoy día a la adolescente bajo su responsabilidad y que se ordene detener de su cuenta lo que por Ley le corresponde a la adolescente o lo que el igual le depositaba, en virtud de que hoy día está con su persona e igualmente le sea depositado para la compra de su vestimenta, amen de que se comprometa a cumplir con lo del niño antes identificado. Solicita el Embargo Preventivo de la nomina de la ciudadana Yenny del Valle Joyo, que labora en el Instituto Universitario Politécnico de Barinitas, estado Barinas (IUTEBA), por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por temporada decembrina y hasta que se de por terminada la controversia del caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Copia fotostática de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14-10-2008), y otras actuaciones por ante dicho Tribunal, (f. 02 al 05). Por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente. a la cual se le otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos. Ramón Enrrique Camacho y Yenny del Valle Joyo, ambos ampliamente identificados así como que ambos progenitores conservarían el ejercicio de la Patria Potestad de los hoy adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de cheque Nº 21466271, de la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, girado contra la cuenta corriente Nº 0003-0029-26-0001116127, cuyo titular es el ciudadano Camacho Ramón E., a orden de la ciudadana Yenny del Valle Toro, de fecha 01-01-2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 564,00). (f.12).
• Copia al carbón del deposito Nº 60123419, realizado en la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, por el ciudadano Ramón Enrrique Camacho a la cuenta Nº 0066750100563640, cuya titular es la ciudadana Yenny Del Valle Joyo, de fecha 03-03-2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 564,00) (f. 13 y 14).
• Copia al carbón del deposito Nº 60110621, realizado en la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, por el ciudadano Ramón Enrrique Camacho a la cuenta Nº 0066750100563640, cuya titular es la ciudadana Yenny Del Valle Joyo, de fecha 27-03-2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 564,00). (f. 15 y 16).
• Copia al carbón del deposito Nº 60424821, realizado en la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, por el ciudadano Ramón Enrrique Camacho a la cuenta Nº 0066750100563640, cuya titular es la ciudadana Yenny Del Valle Joyo, de fecha 15-05-2009, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 564,00). (f. 17).
• Copia al carbón del deposito Nº 58122478, realizado en la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, por el ciudadano Ramón Enrrique Camacho a la cuenta Nº 0066750100563640, cuya titular es la ciudadana Yenny Del Valle Joyo, de fecha 01-12-2008, por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). (f. 18).
• Original de MEMO-RÁPIDO, (comunicación) Nº 0833 de fecha 18-06-2013, suscrito por el contralmirante Aldo Gregorio Lostracco Lucena.
(f. 19).
Estas Documentales, aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, son desechadas por este Tribunal, ya que las mismas nada aportan al proceso, por cuanto estamos en presencia de una Revisión de Sentencia “dictada por éste Tribunal en fecha 27-02-2013, y otras actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-877, insertas del folio cuarenta y dos al cincuenta y siete (f. 42 al 57)” y no de un Incumplimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del oficio Nº 136, de fecha 30-05-2013, librado por éste Tribunal a la Comandancia General de la Armada Bolivariana. (f. 20 al 21) Por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Recibos de Nomina del ciudadano Ramón Enrique Camacho, del comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, insertos a los folios veintidós al treinta y dos (f. 22 al 32). Documentos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño MAYKOLF ROSNEYDER, inserta al folio treinta y tres (f. 33), asentada bajo el Nº 160, de fecha 11-02-2011, por ante la Primera Autoridad Civil (E) de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, la cual se encuentra suscrita por la Licenciada Ana Karina Bastardo Rojas.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño RAHOMMYZ YHOLYERF, inserta al folio treinta y cuatro (f. 34), asentada bajo el Nº 02, de fecha 30-07-2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas, la cual se encuentra suscrita por la T.S.U., Yolimar Hernández Rivas.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño RONEYKER YHONIEL, inserta al folio treinta y cinco (f. 35), asentada bajo el Nº 5051, de fecha 29-12-2008, por ante El Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, la cual se encuentra suscrita por el Lcdo. Alcides Escorcha.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente xxxxxxxxxxxx, inserta al folios treinta y seis (36) de la presente causa, asentada bajo el Nº 685, de fecha 10-07-2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, la cual se encuentra suscrita por el Politólogo Irivan José Barazarte Peña.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxo, inserta al folios cincuenta y ocho (58) de la presente causa, asentada bajo el Nº 12, de fecha 10-01-2002, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Rosa Zambrano Moreno

Estas Documentales, en ningún momento fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en su debida oportunidad, dando con ello por demostrado la filiación existente entre los niños y adolescentes, supra identificados y el ciudadano Ramón Enrique Camacho. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la Adolescente Katherine Paola Camacho Joyo, cursante al folio treinta y siete (f.37).
• Copia fotostática de la Constancia de Solicitud de Inscripción de la adolescente xxxxxxxxxxx, emitida por la profesora Soraida M. Rivera, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nacional “CUIRBATI”B, del Municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha 16-09-2013. inserta al folio treinta y ocho (f. 38
• Copia Fotostática de la constancia de Estudio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, emitida por la profesora Soraida M. Rivera, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nacional “CUIRBATI”B, del Municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha 21-10-2013, inserta al folio treinta y ocho (f. 39). Merecen fe de los hechos que contienen, dando por demostrado que la adolescente. Anteriormente nombrada, actualmente cursa estudios en la Institución supra identificada, y por cuanto la misma, no fue desconocida ni impugnada por la demandada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27-02-2013, y otras actuaciones cursantes al expediente Nº 2012-877, insertas del folio cuarenta y dos al cincuenta y siete (f. 42 al 57). Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente. se le otorga valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informe solicitada al Instituto Universitario Politécnico de Barinitas del estado Barinas (IUTEBA) y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (La parte actora desistió de esta prueba)

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte accionada no hizo uso de tal derecho.

Alegatos de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda: Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes que el ciudadano Camacho Ramón Enrrique haya tenido la custodia del niño mediante un Tribunal y menos por voluntad propia, debido a que ambos menores siempre han estado bajo su guarda y custodia. Que en el mes de Julio del año 2013, por el periodo vacacional su hija xxxxxxxxxx fue a pasarlo con su padre y que al momento de finalizar dicho periodo vacacional, esperaba que el padre llevara la niña a la casa, pero que no fue así. Que su hija le paso un mensaje telefónico diciéndole que le gustaba vivir con su papá porque era bonito y agradable para allá, y que posterior a esto, fue citada por la Fiscalía Séptima del estado Barinas, lo cual cursa en la causa Nº 691/13 y que en su momento llegaron al acuerdo de que la niña se iba a vivir con el padre durante un tiempo indefinido, pero respetando el régimen de convivencia, pero hasta el momento la niña no ha vuelto a la casa ni a buscar la ropa ni se ha comunicado más con ella ni por teléfono. Negó, rechazó y contradijo que su lugar de trabajo sea el Instituto Universitario Politécnico de Barinitas. Aceptó que le sea suspendido el descuento por su hija xxxxxxxxxxxxx, de su nómina, pero que no quiere que se le moleste por ningún gasto de su hija, ya que cada uno se hace responsable por los gastos de los hijos que cada uno va tener bajo su cuidado. Negó, Rechazó y Contradijo el Embargo Preventivo solicitado por la parte actuante ya que ese no es su lugar de trabajo.

A los fines de dar cumplimiento a los establecido en el Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Convención sobre Derechos del Niño y 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el día 24/09/2014, fueron oídos los adolescentes. xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, quienes libres de de apremio coacción y juramento manifestaron lo siguiente: La Adolescente xxxxxxxx, manifestó “ Que vivía con su mamá, su hermano y su actual pareja German, aquí en
Barinitas, que casi nunca veía a su papá, que cuando estaba pequeña, su papá llamaba a su mamá y esta le decía que ellos no querían saber nada de él, que eso era mentira porque ella si quería que su papá viniera, pero que su mamá no los dejaba, que a principio de julio del 2013, ella llamó a su papá y le dijo que quería irse con él y su papá le dijo que si quería pasar unas vacaciones con ellos y ahí fue cuando ella se fue para la casa de su papá en Curbatì y no quiso regresar más a casa de su mamá, que se siente bien con la señora que vive con su papá sus hermanitos y la abuelita, la mamá de la señora que vive con su papá, que no quiere regresar más con su mamá, que su mamá la llama por teléfono y le manda mensajes insultándola, que ella no quiere que le digan que vuelva con ella.

El adolescente xxxxxxxxxx, manifestó lo siguiente: “Que actualmente vive con su mamá, que se la lleva muy bien con ella, que en la mañana le da el desayuno, que ella trabaja en la mañana y en la tarde, que él estudia en el Colegio Provincial segundo año, mañana y tarde, que al mediodía almuerza en casa de la abuela la mamá de su mamá, que a su papá casi no lo ve, que quisiera estar con él, en vacaciones con su hermana, que él se fue con su hermana para la casa de su papá en Curbatì, pero que él se vino porque tenia que estudiar y que su hermanita se quedo con su papá y que quisiera pasar más tiempo con su papá, que quiere estar con su papá y su hermana los fines de semana y vacaciones. Declaraciones estas que serán valoradas más adelante.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Artículo 384 (Competencia Judicial)
“Con excepción de la conciliación todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de esta Ley….Omisis


En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente determina:
‘Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo’.
 El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
 Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…….”.
 Articulo 373 “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
En el caso de marras, la parte actora como se dijo, solicita al Tribunal le sea revisada la Sentencia de Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal, en fecha 27 de Febrero del año 2013, quedando definitivamente firme en fecha 05 de marzo del mismo año, alegando para ello, que tiene tres (3) niños más que llevan por nombre Maykolf Rosneyder, Roneyker Yhoniel y Rahommyz yholyere, los cuales son hijos de la ciudadana Yeslay del Valle Ortiz Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.491.460 y quien actualmente es su cónyuge y quienes son merecedores de disfrutar de los mismos beneficios y que por el descuento acordado le es insuficiente el sueldo para cumplir con los beneficios para sus otros hijos. Que él, desde que se acordó la manutención diligenció para que se hicieran los descuentos por nómina, demostrando así la buena intención y el buen cumplimiento de padre responsable, además de ello que tiene a la adolescente xxxxxxxxx, que es hija suya y de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo, que ella solamente tiene al niño y por cuanto la responsabilidad es compartida, y en vista de que ella también posee un buen empleo más una nomina fija, se haga responsable por completo del niño, el cual solamente tiene a su cargo.

Por su parte la demandada de autos ciudadana. Yenny del Valle Joyo manifestó, que ambos menores siempre han estado bajo su guarda y custodia. Que en el mes de Julio del año 2013, por el periodo vacacional su hija xxxxxxxxx, fue a pasarlo con su padre y que al momento de finalizar dicho periodo vacacional, esperaba que el padre llevara la niña a la casa, pero que no fue así. Que su hija le paso un mensaje telefónico diciéndole que le gustaba vivir con su papá porque era bonito y agradable para allá, y que posterior a esto, fue citada por la Fiscalía Séptima del estado Barinas, lo cual cursa en la causa Nº 691/13 y que en su momento llegaron al acuerdo de que la niña se iba a vivir con el padre durante un tiempo indefinido, pero respetando el régimen de convivencia, pero hasta el momento la niña no ha vuelto a la casa ni a buscar la ropa ni se ha comunicado más con ella ni por teléfono.

Ahora bien; revisadas como han sido las actas procesales, valoradas las pruebas presentadas, quien aquí decide observa.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), por su parte el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, así, y en virtud de que toda demanda de revisión de sentencia sobre Manutención, contiene una acción y una nueva pretensión, destinada a aumentar, disminuir o suprimir el monto de la obligación de Manutención fijado en la sentencia que se pretende revisar, ésta debe tramitarse por un nuevo procedimiento como una nueva demanda.
En tal sentido, es importante resaltar los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Obligación de Manutención:
1) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 27-02-2013, este Tribunal dictó Sentencia en donde se estableció lo siguiente: Declara CON LUGAR, la Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Yenny del Valle Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.973, de éste domicilio, quien actúa en representación de sus hijos, el niño xxxxxxxxxx, de once años de edad y la adolescente, xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº 27.808.716, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano Ramón Enrique Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.201.297.
SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los solicitantes anteriormente identificados, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Ramón Enrique Camacho, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, perteneciente a la madre de los beneficiarios ciudadana YENNY DEL VALLE JOYO, previamente identificada, signada con el Nº 003-0066-75-0100563640, del Banco Industrial de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión. Cumpliéndose así uno de los requisitos establecidos en la norma. Y ASI SE DECIDE.
2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme en fecha 05 de marzo del 2013, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa. Cumpliéndose así otro de los requisitos exigidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de autos, la parte actora manifestó que tiene tres (3) niños más que llevan por nombre Maykolf Rosneyder, Roneyker Yhoniel y Rahommyz yholyere, los cuales son hijos de la ciudadana Yeslay del Valle Ortiz Suarez, quien actualmente es su cónyuge y quienes son merecedores de disfrutar de los mismos beneficios y que por el descuento acordado le es insuficiente el sueldo para cumplir con los beneficios para sus otros hijos, que tiene a la adolescente xxxxxxxxx, que es hija suya y de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo y que ella solamente tiene al niño.
Así las cosas tenemos que de las pruebas presentadas por la parte actora, se pudo verificar, que ciertamente el ciudadano. Ramón Enrique Camacho, tiene tres (03) hijos más con la ciudadana. Yeslay del Valle Ortiz Suarez, quien actualmente es su cónyuge, y que además de ello, la adolescente. xxxxxxxxxxxxxx, actualmente vive de manera temporal, con su padre, ello quedó corroborado por la madre de la adolescente, ciudadana. Yenny del Valle Joyo, cuando manifestó: “Que en el mes de Julio del año 2013, por el periodo vacacional su hija xxxxxxxxx, fue a pasarlo con su padre y que al momento de finalizar dicho periodo vacacional, esperaba que el padre llevara la niña a la casa, pero que no fue así. Que su hija le paso un mensaje telefónico diciéndole que le gustaba vivir con su papá porque era bonito y agradable para allá…..”. Cumpliéndose otro de los requisitos exigidos en la norma. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que las Sentencias de Obligación de Manutención, tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que pueden ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que la parte actora, demostró tener otras cargas familiares y que además de ello, uno de los hijos está actualmente conviviendo con su núcleo familiar, como es la adolescente Katherine Paola, de catorce años de edad, siendo otra carga más para él, y habiéndose demostrado que la ciudadana. Yenny del Valle Joyo, parte demandada en la presente causa, se desempeña como obrera contratada, en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Barinas (IUTEBA), devengando un sueldo Mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, y que a su cargo solamente tiene al adolescente. xxxxxxxxxxxxxx, de trece años de edad, bien puede cubrir sola los gastos necesarios para la manutención de su hijo en lo que respecta a: alimentación, educación, vestido, medicina entre otros. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora, insta a las partes, ciudadanos. Yenny del Valle Joyo y Ramón Enrique Camacho, a estar pendiente de la necesidades de sus hijos, para mejorar la calidad de vida de los adolescentes, a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, con el fin de mantener la paz familiar, y poder asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena, sana y digna.

En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por el ciudadano RAMON ENRIQUE CAMACHO, identificado plenamente en autos debe prosperar de manera parcial. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Revisión de la Sentencia de obligación de manutención intentada por el ciudadano Ramón Enrique Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.201.297, contra la ciudadana Yenny del Valle Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.973, de éste domicilio, dictada por este Tribunal, en fecha 27 de febrero del año 2013, quedando definitivamente firme en fecha 05 de marzo del año 2013.
SEGUNDO: Se suspende el monto que por concepto de revisión de la Obligación de Manutención, se fijo en la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2013, quedando definitivamente firme el 05 de marzo del 2013, cuyos montos son. MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
TERCERO: Para asegurar a futuro la Obligación de Manutención a favor de los Adolescentes. xxxxxxxxxx, de trece años de edad y la adolescente, xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº 27.808.716, de catorce (14) años de edad, se mantenga retenidas las cantidades de dinero, ordenadas por este Tribunal, en base a MIL BOLIVARES MENSUALES, de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el ciudadano. RAMON ENRRIQUE CAMACHO, así mismo que en caso de enfermedad, hospitalización o compra de medicinas, sean compartidas por ambos progenitores en un 50%.
Se ordena Oficiar al Organismo competente, de lo ordenado por este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez Temporal (Abog), Nieves Carmona. La Secretaria (Abog.), Olga Morelia Flores.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.








Exp. 2014-972.
NC/og