REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 30 de septiembre de 2014
204° y 155°
Vista y revidas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el escrito de Solicitud de Nulidad de contrato de Compra Venta incoado por la ciudadana ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.499.760, domiciliada en la ciudad de Barinitas carrera 9, sector El Hospital Nº20-96, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado Doun Miguel Angel Rosales Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.280.802, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.209.281, mediante el cual expone los siguientes hechos: “En fecha 23 de febrero de 2006 suscribí un documento de compra-venta de una casa de mi exclusiva propiedad para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno que tiene una extensiòn de 380.78 mts2 ubicada en la carrera 9, sector El Hospital de la población de Barinitas, alinderada de la siguiente manera: Norte :Solar de Sara Valero; Sur: terrenos municipales; Este: Casa de Enrique Antonio Salcedo; Oeste: carrera 9; la indicada vivienda aparece señalada con el numero 20-96; y la adquirí según consta de documentos …………” Alega también la solicitante, que la venta a que se refiere la efectúo a su hijo JOSE YSAAC VILLA SUPERLANO, en su condición de comprador quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad. Nro. V-11.185.041 y con ese mismo domicilio; dicho contrato de compra-venta consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas el día 23 de febrero de 2006, quedando asentado bajo el numero 6, folios 12 y 13 del protocolo primero, tomo adicional numero 3, principal y duplicado, primer trimestre del año 2006; que el precio que se le dio a dicha negociación jurídica fue por el valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Expone también la ciudadana Ysabel Superlano que la realización del descrito contrato de compra venta fue con la intención de que su hijo José Ysaac Villa Superlano pudiese accesar a un crédito hipotecario con la empresa CADAFE, así mismo, suscribió un contradocumento al mismo tiempo de celebrarse y protocolizarse la negociaron jurídica descrita anteriormente, con lo cual, se evidencia, según la solicitante, que la verdadera intención de efectuar el negocio jurídico de compra venta, era permitir que su hijo obtuviese un crédito hipotecario. Manifiesta, asi mismo, que su amado hijo se compromete en ese contradocumento a “reversar la venta que se me hizo, a su legitima y única propietaria, comprometiéndome a pagar y cumplir con los costos que este acto genere…” manifestando también la solicitante que ese deseo no pudo ser cumplido ya que su hijo falleció el 05 de Junio de 2007, y por lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que se encuentra en una precaria situación jurídica, lo que le ocasiona además un deterioro de su salud agravados por la edad.
Expone la solicitante en cuanto El Derecho: “Es bien sabido que en todo negocio jurídico los elementos y requisitos esenciales para la validez de los contratos son: consentimiento, objeto y causa. El articulo 1.143 del Código Civil Venezolano establece que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la Ley. En el caso del contrato de compra venta supra-señalado ambas partes para el momento eran totalmente capaces para realizarlo……..Ahora bien, preceptúa el articulo 1.126 ejusdem que: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…….a todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación . Debemos entender que un acto es simulado cuando se declara en el algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes………Es así que nos encontramos en una situación jurídica en la cual es evidente que la voluntad manifestada en el documento de compraventa protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas el 23 de Febrero del 2.006…………. no se corresponde con la realidad, pues como quedo expresado en el contradocumento por las partes contratantes, la intención real fue la de facilitar la negociación jurídica de compraventa que permitiera a la otra parte contratante obtener un préstamo hipotecario…….”.Alega también la solicitante que en “ el contrato de compraventa mencionado no existió contraprestación alguna por lo tanto, al faltar el precio en ese contrato es motivo de invalidez………” Y continua exponiendo la solicitante: “ Por lo anteriormente expuesto………… a tenor de lo preceptuado en el articulo 1.362 del Código Civil, ante usted, con el debido respeto, acudo a los fines de solicitar del digno Tribunal a su cargo, que sirva decretar La Nulidad del Contrato de Compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario….. ..,suscrito por mi persona y mi fallecido hijo Jose Ysaac Villa Superlano, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.142 del Código Civil Venezolano………… Nulidad que una vez decretada, sea participada con todos los pronunciamientos de ley a la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del Estado Barinas.” Así mismo, la peticionaria solicita se le toma declaración a los ciudadanos Fidel Augusto González y Ramón Alexander Serrano…… y que se sirva decretar como Medida Cautelar Preventiva, prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Nulidad…………………………
En relación a las argumentaciones expresadas anteriormente, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El articulo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficientes…………..”
En el caso de Autos, la ciudadana Isabel Superlano solicita se Decrete la Nulidad del contrato de compraventa suscrito entre su persona y su fallecido hijo Ysaac Villa Superlano, en este caso, el articulo 1.163 del Código Civil venezolano establece: “se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”; por lo cual es necesario inferir que si bien el contrato es fuerza de Ley entre las partes, al fallecer una de ellas debe obrarse contra sus herederos o causahabientes, contra quienes deberá hacer valer su derecho o pretensión. En este caso La Nulidad no puede decretarse sin antes haberse cumplido con las formalidades que establece la Ley. Eso por un lado, por otro, el articulo 1.346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…………………..” De los Autos se desprende que el contrato aludido en el escrito presentado fue Registrado en el año 2.006; es decir han transcurrido ocho años desde su protocolización a la fecha.-
Es importante señalar que, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
La Sala Constitucional señala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “ El articulo 26 de la vigente constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo articulo, se hace mediante el proceso (lo que denota la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino al proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…………….”
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la presente Acción. ASI SE DECLARA.
Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria,
Abg. Ysabel T. Villegas.
Exp. Nro. 2014-017.
LM/mg-
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