REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS
Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Septiembre de 2014
204° y 155°
EXP Nº 227-2014
PARTE DEMANDANTE: MARIZ YUSMARI ROJAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.692, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO RUJANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.225, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 26-09-2014 por la ciudadana: MARIZ YUSMARI ROJAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.692, domiciliada en Propatría, Los Bloques Amarillos Nº 123, Municipio Libertador, Caracas - Distrito Capital, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO RUJANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.225, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual manifiesta a este Triubunal que por cuanto su nuevo domicilio y el de sus hijos es en el Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, la misma solicita que sea enviado el presente expediente a un Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital.
II
Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para proveer sobre la presente DECLINACIÓN, considera ineludible hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la solicitante, ciudadana: MARIZ YUSMARI ROJAS BUSTAMANTE, ya identificada, se encuentra residenciada en el Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital; y por ende dicha residencia es la misma de sus hijos.
Por las razones de hecho antes explanadas, se hace necesario traer a colocación el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece, entre otros tópicos, lo siguiente:
“Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…” (Cursiva del juzgador).
Así tenemos, que una vez transcrita la anterior norma, le es forzoso a quien aquí sentencia, admitir la presente solicitud e impartir la Sentencia correspondiente, por cuanto no es de la competencia territorial de este Tribunal conocer del caso que nos ocupa, por no ser el Juez natural para ello.
III
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa; y en consecuencia, DECLINA LA COMPTENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA - CARACAS, por ser el Juez natural, para que conozca del presente expediente contentivo de la Solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: MARIZ YUSMARI ROJAS BUSTAMANTE, ya identificada, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO RUJANO VIVAS, ya identificado, por ante este Tribunal; en virtud de que la residencia de los beneficiarios se encuentra en el Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital; Y ASI SE DECIDE.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cúmplase en toda y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-
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