REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Cinco (5) de Septiembre del año 2014
204° y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N°: 054-14 CAUSA No. 1U-462-13


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO
DEFENSOR PUBLICO Nº 5: ABOG. JESUS YEPEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANN NIUSKA GRATEROL

ACUSADOS: CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ y ORLANDO JOSE GONZALEZ MATOS

VICTIMA: LENDYS FERNADEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS . POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha doce (12) de Agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENDYS FERNANDEZ, y adicionalmente para el acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se produjo la aprehensión Flagrante de los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MATOS, momentos en los cuales los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, específicamente los funcionarios NELWIN VILLALOBOS, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera, por la jurisdicción de la avenida 2 el Milagro con calle 68 pichincha, cuando de repente un ciudadano el cual quedó identificado como LENDYS FERNÁNDEZ, comenzó a hacerle señas con sus manos, éstos atendieron el llamado del ciudadano y se acercaron al mismo, el cual les manifestó que hacia pocos minutos dos sujetos, del cual aportó sus características físicas y de vestimentas, lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de sus pertenencias, específicamente UN CELULAR MARCA BLACK BERRY CON FORRO DE COLOR AZUL, manifestándole uno de los sujetos exactamente el que quedo identificado como CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ a la victima que "...qué prefería la vida o la muerte...", mostrándole el arma de fuego que cargaba a la altura de la cintura, la victima trata de repeler a uno de los imputados de autos, y es cuando el segundo el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MATOS, se le acerca por la parte de atrás y le manifiesta "...no estas escuchando que le des el teléfono..." "...y este le dijo que me peque un tiro sino le daba mi teléfono...", a lo cual la victima accedió y entrego el teléfono celular que portaba, en ese momento la victima de autos, logra observar una unidad policial por el sector, es cuando le hace señas con las manos y le indica a los funcionarios que dos sujetos lo habían sometido y despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios abordan a la victima a la unidad policial y éste les indica la dirección por la cual habían abordado los sujetos, y es cuando se encontraban a la altura de la misma avenida 2 el Milagro, esta vez a la altura de la calle 86, específicamente frente a Residencias Angélica, observaron a los dos sujetos los cuales la victima les indica que habían sido los dos sujetos que lo habían sometido, los mismos se disponían a abordar un carrito de la ruta Valle Frío, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a restringirlos, exhortándolos a que de manera voluntaria exhibieran lo que tenían adherido a sus vestimentas, logrando pues incautarle al primero de ellos, específicamente al imputado CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.243.801, un ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO DETERIORADO CON UN SÍMBOLO , y al segundo de ellos identificado como ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MATOS, logró incautársele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un CELULAR MARCA BLACK BERRY CON FORRO DE COLOR AZUL, reconocido por el ciudadano LENDYS ALEXANDER FERNÁNDEZ GARRIDO, tal y como consta en factura de la empresa FÁCIL COM C.A, de fecha 22/08/2012 adjunta a la solicitud presentada por la victima para recuperar su equipo telefónico por ante el despacho Fiscal.

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: NELWIN VILLALOBOS, JOSE VIERAS, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS GARCIA.
• Testimonial de los Ciudadanos: LENDYS FERNANDEZ.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial, de fecha 27/6/2013, suscrita por los funcionarios NELWIN VILLALOBOS y JOSE VIERAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
• Denuncia, de fecha 27/6/2013, realizada por el ciudadano LEINDYS FERNANDEZ, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/6/2013, suscrita por el Funcionario Oficial NELWIN VILLALOBOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
• Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° CIPP-PDM-NRO-0015-13, de fecha 8/7/2013, suscrita por el Oficial Agregado T.S.U JUAN CARLOS GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
• Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° CIPP-PDM-NRO-0016-13, de fecha 8/7/2013, suscrita por el Oficial Agregado T.S.U JUAN CARLOS GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal a solicitud de todas las partes, este Juzgador impuso a los acusados: CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.

DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, ciudadanos CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los acusados, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando de manera separada los acusados, expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, los acusados informan, que tienen la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando los acusados, que consideran que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a los acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándoles que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez les explicó claramente al ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, que en caso que admitan su participación como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal, en el caso, que admita su participación en ese delito, el máximo de rebaja por esta admisión solo podrá ser de un tercio de la pena aplicable, pues es un delito donde hubo violencia y su pena en su limite máximo excede de 8 años. Explicándole en definitiva que en caso de admitir los hechos por este delito la pena que se le impondría seria de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en relacion al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en caso que admitan su participación como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal, en el caso, que admita su participación en ese delito, el máximo de rebaja por esta admisión solo podrá ser de un tercio de la pena aplicable, pues es un delito donde hubo violencia y su pena en su limite máximo excede de 8 años, adicionalmente por el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el caso que admita su participación por este otro delito, el máximo de rebaja por esta admisión seria hasta la mitad, quedando un gran total de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISON, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.243.615, fecha de nacimiento 8/10/1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de Marcos González y Grises Barrios, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 67, casa 100-45. quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público, esto es, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porque realmente yo participé en el robo, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, toma la palabra el segundo acusado, quien se identificó como: CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.243.801, fecha de nacimiento 19/5/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obero, hijo de Carmen Roivero (D), residenciado en Barrio Raul Leoni, Calle 76, avenida 74, casa N° 99-10. quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las dos y treinta cuatro horas de la tarde (2:34 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público, esto es, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porque realmente yo participé en el robo, y pido al Tribunal me imponga la pena, así como también el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , es todo”.

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS

Finalizada las exposiciones que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, ABOG. JESUS YEPEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ven involucrado en un hecho punible, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABOG. ANN NIUSKA GRATEROL, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, se les preguntó a los acusados, si deseaban manifestar algo más, y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.), los acusados manifestaron que no tenía nada mas que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LOS ACUSADOS CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, el cual solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedieron a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, de manera separada los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENDYS FERNANDEZ, y adicionalmente para el acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, con las modificaciones y adecuaciones que el Ministerio Público le hizo durante la Audiencia del Juicio Oral y público, también verificó y comprobó que los Hechos Punibles ciertamente ocurrieron; considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENDYS FERNANDEZ, y adicionalmente para el acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que esa admisión de hecho de los acusados ANA MARIA GONZALEZ LEON, MARIA DEL CARMEN YACO POLANCO y JOHAN MANUEL ZAMORA YACO, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que los acusados estaban totalmente informados y conscientes de los alcances y consecuencias de sus decisiones de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisiones de los hechos, en contra de los acusados CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, y procede a calcular el quantum de la pena que les corresponde, y a dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, y ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado los hechos punibles por los cuales fueron finalmente acusados, procesados y han admitido los hechos estos ciudadanos, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en los mismos.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fue cuestionado ni contradicho por los acusados ni por sus Defensores, hacen plena prueba en contra den los acusados de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS

En relación al cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, este Tribunal explico que se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses. Ahora bien, en vista que el Defensor de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el limite mínimo de la pena a imponer, así que hasta el momento de los hechos, había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle por esta circunstancia tres (3) años y seis (6) meses de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y efectivamente el acusado ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena (3 años y 4 meses) de prisión por esta admisión, quedando así la pena, que finalmente se le impone al acusado de autos, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual admitió los hechos, en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ

En relación al cómputo de la pena que se le impone al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, este Tribunal explico que se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses. Ahora bien, en vista que el Defensor de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el limite mínimo de la pena a imponer, así que hasta el momento de los hechos, había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle por esta circunstancia tres (3) años y seis (6) meses de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y efectivamente el acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena (3 años y 4 meses) de prisión por esta admisión, quedando así la pena, que finalmente se le impone al acusado de autos, CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual admitió los hechos, en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

En relación al delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena en dos (2) años de prisión, que es el mínimo de la pena. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensora solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente su responsabilidad y culpabilidad penal, como autor, en el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le rebaja la pena a la mitad, esto es, se le rebaja un (1) año de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así definitivamente la pena, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, y que todos esos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, cuya pena quedó en Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión, y el segundo delito más grave es el USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, cuya pena quedó en un (1) año de , por lo cual, se toma la pena del delito más grave (Robo Agravado), seis (6) años y Ocho (8) meses, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO seis (6) meses, lo que implica aumentar seis (6) meses más de pena, todo lo cual da un gran total de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena que se le impone al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, como CO-AUTOR de los dos (2) delitos, en SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” al acusado ORLANDO JOSÉ GONZALEZ MATOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.243.615, fecha de nacimiento 8/10/1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de Marcos González y Grises Barrios, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 67, casa 100-45, por ser CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: “CULPABLE” al acusado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.243.801, fecha de nacimiento 19/5/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obero, hijo de Carmen Roivero (D), residenciado en Barrio Raul Leoni, Calle 76, avenida 74, casa N° 99-10, por ser CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantienen a los acusados recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 054-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ


Causa: 1U-462-13
JERR/vane*