REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028456
ASUNTO : VJ01-X-2014-000015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha tres (3) de Septiembre de 2014, por la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 2C-20372-14, seguida en contra del imputado YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha nueve (9) de Septiembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15.09.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 2C-20372-14, exponiendo las siguientes razones:
“…(omisis)…Me INHIBO de conocer en la causa seguida en contra del ciudadano YOHENDRY JOSE FUENMAYOR BAEZ…(omisis)… por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa signada con el No 2C-20372-14, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi cónyugue se desesmpeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora, asimismo existiendo por parte de mi cónyugue interés directo en el resultado de dicho proceso como titular de la acción penal. Puede evidenciarse que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 4 y 5 en la cual textualmente se dispone: NUMERAL 4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA, toda vez que mi cónyugue LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES se desempeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora NUMERAL 5° POR TENER EL RECUSADO, SU CONYUGUE O ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSANGUINEOS, DENTRO DE LOS GRADOS REQUERIDOS, INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO, existiendo por parte de mi cónyugue interés directo en el resultado de dicho proceso, como titular de la acción penal. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad, e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo, igualmente con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo”…(omisis)…”. (Resaltado Propio).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”. (Resaltado nuestro).

No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, a juicio de quienes aquí deciden, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 89 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lazos de amistad o enemistad manifiesta esgrimidos por la Jueza inhibida con el personal adscrito a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, puesto que si bien es cierto es un hecho público y notorio que la Juzgadora de instancia se haya en unión matrimonial con el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. Leonel Enrique Espina Morales, no menos cierto resulta, que dicha circunstancia no es óbice como causal de apartamiento para conocer de las actuaciones emitidas por el resto de los titulares de dicha dependencia fiscal, toda vez que el carácter de idoneidad de la administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la ecuanimidad e integridad del juzgador, tanto dentro como fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que le permitan una conducta apta, capaz y dispuesta a la resolución de conflictos existentes en su jurisdicción, estimando quienes aquí deciden, que el escenario planteado por la inhibida constituye un nivel de riesgo normal que deriva del ejercicio de la función pública, que voluntariamente ha decidido aceptar como funcionario al momento que asumió el cargo, es decir, se trata de situaciones protocolares a la que se encuentra toda persona que ejerce una función pública, por lo que de lo contrario, aceptar como causal su apartamiento por cuanto su cónyugue se desempeña como fiscal junto a otro grupo de profesionales y que existe amistad con todas las personas que laboran en dicho despacho por lo cual indefectiblemente jamás conocerá en aquellas causas en las que actúen los profesionales adscritos al despacho fiscal donde este labore, resulta un desacierto, pues la causal de inhibición opera solo con respecto a su cónyugue y no con respecto a los compañeros de trabajo de éste; aceptar tal argumentos trastoca la función jurisdiccional que están llamados a desempeñar los Jueces de la República y eventualmente constituiría un motivo de inhibición que se pudiera extender al resto de las dependencias fiscales en que se pudiere encontrar su conyugue, Abog. Leonel Enrique Espina, razón por la cual a criterio de esta Alzada son improcedentes los supuestos establecidos en el artículo 86 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Jueza inhibida en su escrito de inhibición, siendo ajustado a derecho el apartamiento del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 89 del texto penal adjetivo, al tener la Jueza de instancia un parentesco de afinidad matrimonial con el representante de la pretensión punitiva del Estado en la causa que ha sido llamada a conocer. Y así se declara.

De otra parte, tal como se estableció anteriormente, es un hecho público y notorio la unión matrimonial de la Jueza inhibida, con el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. Leonel Enrique Espina Morales, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto signado con el No. 2C-372-14, donde actúa como parte interviniente su cónyugue como titular de la acción penal; lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.11.2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que el hecho que la Jueza inhibida sea la cónyugue del Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. Leonel Enrique Espina Morales, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al tener la Jueza de mérito un parentesco de afinidad matrimonial con el titular de la acción penal en la causa que ha sido llamada a conocer.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (3) de Septiembre del año 2014, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de actuar su conyugue Abog. Leonel Enrique Espina Morales, como Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado con el No. 2C-372-14, puesto a su conocimiento como titular del juzgado de control antes citado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 2C-20372-14, seguida en contra del imputado YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 268-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA