REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003021
ASUNTO : VJ01-X-2014-000016
DECISION N° 269-2014


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 25 de Agosto de 2014, por la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 2C-20468-14, seguido en contra de los ciudadanos REINALDO NIÑO, de nacionalidad Colombiana, y WILFREDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALVATORE CIMINO CALOGERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 09 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de septiembre de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…“…4. Por tener cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.”

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la causa seguida a REINALDO NINO (sic) y WIULFREDO (sic) CARVAJAL, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SALVATORE CIMINO, causa signada con el No. 2C-20468-14, por considerar estar incursa de Recusación de acuerdo a lo establecido en el (sic) ordinal (sic) 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi conyugue se desempeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora, asimismo existiendo por parte de conyugue interés directo en el resultado de dicho proceso como titular de la acción penal. Puede evidenciarse que efectivamente ésta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa (sic) de inhibición prevista en el numeral (sic) 4 y 5 en la cual textualmente se dispone: NUMERAL 4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA, toda vez que mi conyugue LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES se desempeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora NUMERAL 5° POR TENER EL RECUSADO, SU CONYUGUE O ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSAGUINEOS, DENTRO DE LOS GRADOS REQUERIDOS, INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO existiendo por parte de mi conyugue interés directo en el resultado de dicho proceso como titular de la acción penal. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a los establecido en el ordinal (sic) 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Jueza Inhibida)


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.”
(…Omisis…)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De esta manera, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, a juicio de quienes aquí deciden, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 89 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lazos de amistad o enemistad manifiesta esgrimidos por la Jueza inhibida con el personal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, puesto que si bien es cierto es un hecho público y notorio que la Juez a quo se haya en unión matrimonial con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, no menos cierto resulta, que dicha circunstancia no es óbice como causal de apartamiento para conocer de las actuaciones emitidas por el resto de los titulares de dicha dependencia fiscal, toda vez que el carácter de idoneidad de la administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, supone la ecuanimidad e integridad del juzgador, tanto dentro como fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que le permitan una conducta apta, capaz y dispuesta a la resolución de conflictos existentes en su jurisdicción, estimando quienes aquí deciden, que el escenario planteado por la inhibida constituye un nivel de riesgo normal que deriva del ejercicio de la función pública, que voluntariamente ha decidido aceptar como funcionario al momento que asumió el cargo, es decir, se trata de situaciones protocolares a la que se encuentra toda persona que ejerce una función pública, por lo que de lo contrario, aceptar como causal su apartamiento por cuanto su cónyuge se desempeña como fiscal junto a otro grupo de profesionales y que existe amistad con todas las personas que laboran en dicho despacho por lo cual indefectiblemente jamás conocerá en aquellas causas en las que actúen los profesionales adscritos al despacho fiscal donde este labore, resulta un desacierto, pues la causal de inhibición opera solo con respecto a su cónyuge y no con respecto a los compañeros de trabajo de éste; aceptar tal argumentos trastoca la función jurisdiccional que están llamados a desempeñar los Jueces de la República y eventualmente constituiría un motivo de inhibición que se pudiera extender al resto de las dependencias fiscales en que se pudiere encontrar su conyugue, Abog. LEONEL ENRIQUE ESPINA, razón por la cual a criterio de esta Alzada son improcedentes los supuestos establecidos en el artículo 86 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Jueza inhibida en su escrito de inhibición, siendo ajustado a derecho el apartamiento del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 89 del texto penal adjetivo, al tener la Jueza de instancia un parentesco de afinidad matrimonial con el representante de la pretensión punitiva del Estado en la causa que ha sido llamada a conocer. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, tal como se estableció anteriormente, es un hecho público y notorio la unión matrimonial de la Jueza inhibida, con el Fiscal Auxiliar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto signado con el No. 2C-20468-14, donde actúa como parte interviniente su cónyuge como titular de la acción penal; lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).


En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).


Dentro de este orden de ideas, esta Sala estima, que el hecho que la Jueza inhibida sea la cónyuge del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abog. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria Con Lugar de la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, al tener la Jueza de mérito un parentesco de afinidad matrimonial con el titular de la acción penal en la causa que ha sido llamada a conocer.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto del 2014, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de actuar su conyugue Abog. Leonel Enrique Espina Morales, como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado con el No. 2C-20468-14, puesto a su conocimiento como titular del Juzgado de Control antes citado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 2C-20468-14, seguido en contra de los ciudadanos REINALDO NIÑOy WILFREDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALVATORE CIMINO CALOGERO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 269-2014, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA GALUE URDANETA