JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3698-C.P.


SOLICITANTE:
María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-13.946.105, de este domicilio.
PRESUNTO NOTADO
DE INCAPACIDAD:

Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.906.358, de este domicilio.
JUICIO:
Solicitud de interdicción

MOTIVO:
Interdicción provisional (consulta legal)



I
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-13.946.105 de este domicilio, asistida por el abogado: Alexis Ramón Rodríguez Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.147.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 176.619 y de este domicilio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.906.358, de este domicilio juzgado.
En fecha 15 de julio del año 2014, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de julio de 2014, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de marzo del 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 26 de marzo del 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 17 y 18, en su orden.

Por auto de fecha 21 de abril del 2014, el tribunal designó a las médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 29 de abril del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Coralia Mújica, cursante a los folios 23 y 24, en su orden; en fecha 14 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.

En fecha 13 de mayo del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Iraima Auxiliadora Matos, cursante a los folios 25 y 26; y en fecha 21 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.
En fecha 3 de junio del 2014, el abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por los médicos neurólogos designados en la presente causa, Dras. Coralia Mújica e Iraima Matos, (Folios 30 al 32).

Por auto de fecha 9 de junio del 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Rosalín Ruiz Peña y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fechas 11 y 12 de junio de 2014, rindieron declaración ante ese Juzgado la notada Rosalín Ruiz Peña, y sus parientes, ciudadanos: Reina del Carmen Peña Rodríguez, María Eugenia Ruiz Peña, María de los Ángeles Ruiz Rodríguez y Luis Alfonso Ruiz Peña.

III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, peticionó se declare la interdicción de su hermana Rosalín María Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.358, y de este domicilio.

Alegó la solicitante que es co-heredera del ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedon, quien falleció ab-intestato, el día 21 de septiembre de 1995, en el municipio Guanare, estado Portuguesa, que al momento de su fallecimiento dejó cuatro (4) hijos, tal como consta de acta de defunción n° 381, asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que la supra nombrada y quien presenta condiciones especiales de síndrome de Down, por lo cual consignó informe médico en original y copia simple de certificado de discapacidad. Aseveró que quien era su padre, era médico, dejó como legado únicamente el cincuenta por ciento (50%) de una casa habitación familiar y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Altos de la Cardenera, calle 66°, casa n° 601 de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; y el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Don José”, apartamento n° B-7-3, Avenida Las Américas, esquina viaducto Pie de El Llano, sector Santa Bárbara, municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida. Expuso que en atención a lo expuesto y dado que su estado o situación de adulta especial, que requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, es que se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición. Afirmó que como quiera que su padre ya ha desaparecido físicamente y dado que existe un consenso con su hermana y demás familiares, y en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitó la interdicción de su hermana ya nombrada y que se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que le corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad.

Acompañó junto a la solicitud los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de acta de defunción n° 381, expedida en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, en la que se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1995, falleció en esa ciudad el ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedo, dejando al morir cuatro (4) hijos de nombres: Luis Alfonso, Rosalyn María, María Eugenia Ruiz Peña y María de los Ángeles Ruiz Rodríguez, marcada con la letra “A” e inserta al folio (4).

2.- Copia simple de acta de nacimiento n° 3.283, expedida en fecha 27 de septiembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, en fecha 9/10/1979 presentó una niña que lleva por nombre: María Eugenia, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “B”, folio (5).

3.- Copia simple de acta de nacimiento n° 2.636, expedida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, en fecha 15/8/1978 presentó una niña que lleva por nombre: Rosalín María, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “C”, folio (6).

4.- Copia simple de constancia expedida por el Dr. Gustavo R. Pérez B., Cirujano General, en la cual hace constar que la paciente Rosalín María Ruiz Peña, de 35 años de edad, padece de síndrome de Down. Marcada “D”, folio (7).

5.- Copia simple de cédula de identidad n° V-18.906.358, de la ciudadana Rosalín Ruiz Peña. Folio (8).

6.- Copia simple de Certificado de la Discapacidad, expedido en fecha 9 de agosto de 2010, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, C.I. V-18.906.358, número de registro médico que califica: 23747. Marcada “E”, folio (9).

7.- Copia de las cédulas de identidad nros. V-13.278.514, V-19.528.568 y V-4.261.133, de los ciudadanos: Luis Alfonso Ruiz Peña, María de loa Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez, respectivamente. Marcadas “F, G y H”, (folios 10 al 12).

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de junio del 2014, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, a mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.358, formulada por la ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.105, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edifico Cánepa, Piso 1, oficina 02, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas asistida por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.619.
(….omissis…)
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña, formulada por su padre la ciudadana María Eugenia Ruíz Peña, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, la ciudadana Rosalía María Ruiz Peña, según evaluación efectuada de la Dra. Coralia Mujica Aguilera., es portadora de Discapacidad Cognitiva moderada y síndrome de daown, estando incapacitada para valerse por si misma, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras; y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, se colige que la mencionada ciudadana es portadora de síndrome de Down y retardo mental leve al examen físico, se verifica soplo cardíaco sistólico, que requiere atención continua por parte de familiares.
Ahora bien, de las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas con la copias simples de Certificado de la Discapacidad de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y el original de la constancia expedida por el Dr. Gustavo R. Pérez B., médico cirujano, en su condición de director de la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, así como a la posición de la ciudadana antes mencionada, en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, y de las declaraciones aquí rendidas por los parientes consanguíneos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Rosalín María Ruiz, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña, formulada por la ciudadana María Eugenia Ruíz Peña, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Rosalía María Ruíz Peña, y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, up supra identificadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, actuando con el carácter de hermana de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2014 y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 14 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos de la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de junio de 2014, el Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, declarando con lugar la solicitud de interdicción, designando como tutora interina a la ciudadana: María Eugenia Ruiz Peña, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 Reina del Carmen Peña Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.261.133. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, es mi hija; Segundo: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: si es enferma, por su patología del Down, además tiene una cardiopatía congénita. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz peña? Respondió: En la urbanización La Cardenera, calle Los Gavilanes, n° 6-01, Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas; Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Conmigo y con su hermana María Eugenia, vivimos las tres. Quinto: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Lo único que yo lamento es que ha podido leer, y eso que estuvo hasta el año pasado en la escuela, ella escribe su nombre, se le pone una plana y la hace, pero no sabe lo que está escribiendo, ella entiende, tiene buena memoria, ella reconoce quien llama por teléfono a la casa, sabe marcar el teléfono, pero no lee.

 María Eugenia Ruiz Peña: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.946.105. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, si la conozco. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde que tengo uso de razón, es mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es enferma. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: En la urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 6-01. Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con mi mamá y conmigo. Quinto: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Además de que no aprendió a leer, no sabe cocinar, ella tiene muy bueno memoria, buenos hábitos, pero cognitivamente ella ha estado muy comprometida, pero lava su interior.

 María de los Ángeles Ruiz Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.528.566. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde hace 24 años, ella esa mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es una persona con diversidad funcional. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: En la Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601, barinas. Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con la mamá y con mi hermana María Eugenia, y en ausencia de las dos conmigo. Quinto: ¿Diga usted si sabe quién atiende a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, la mamá y mi hermana. Sexto: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Ella se asea sola, puede valerse por si misma para sus necesidades fisiológicas, pero en otras áreas necesita ayuda.

 Luis Alfonso Ruiz Peña: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.278.514. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde que tengo uso de razón. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Desde hace 35 años. Tercero: ¿Diga usted que vínculo lo une a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Somos hermanos. Cuarto: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma?. Respondió: Es sana pero tiene síndrome de Down, que no es una enfermedad, sino una condición. Quinto: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña? Respondió: Urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601. Sexto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Si, con mi mamá Reina del Carmen Peña Rodríguez y María Eugenia Ruiz Peña. Séptimo: ¿Diga usted cuáles con las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña?. Respondió: Ella tiene síndrome de Down, y se ve limitada física y mentalmente, para tomar decisiones que le convengan o no porque no tiene criterio para decidir.


A las declaraciones antes transcritas, emanadas de pariente cercanos de la notada de incapacidad, tales como la madre y hermanos de la misma, se les otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos mantienen una convivencia cercana a ella y manifiestan un total conocimiento de su situación especial, y fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, pues afirmaron que presenta limitaciones y además tiene síndrome de Down; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de la imputada de demencia, la cual es del tenor siguiente:

Rosalín María Ruiz Peña: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.906.358. Primero: ¿Diga usted su nombre completo? Respondió: Rosalín Ruiz Peña. Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: sólo se le entendió ocho millones. Tercero: ¿Diga usted su número de cédula? Respondió: No. Tercero: ¿Diga usted dónde vive? Respondió: En la Cardenera. Cuarto: ¿Diga usted su fecha de nacimiento?. Respondió: Más o menos el 13 de julio. Quinto: ¿Diga usted su edad? Respondió: 32. Sexto: ¿Diga usted quien es María Eugenia Ruiz Peña? Respondió: Mi hermana mayor. Séptimo: ¿Diga usted si tiene novio? Respondió: No. Octavo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: No. Noveno: ¿Diga usted si va a recibir algún dinero? Respondió: Para mi si. Decimo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: Con mi mamá, mi hermana. Décimo Primero: ¿Diga usted si tiene un cuarto para ti sola?. Respondió: Yo duermo sola.


A la precedente declaración, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad de la notada, pues como puede evidenciarse sus respuestas fueron incoherentes, observándose que no puede valerse por sí misma, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consta además al folio 31 del presente expediente, informe de la médica Neuróloga: Dra. Coralia Mujica A. (neurólogo), experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

“…omissis… por medio de la presente informo que he valorado el día 22 de mayo del 2014 a la paciente Rosalín María Ruiz Peña de 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad C.I. 18.906.358. Acude a valoración neurológica por juicio de interdicción.
Al examen físico se encuentra un paciente conciente, orientada en persona, no interpreta proverbios, sin trastornos del leguaje, no hace cálculos, con un trastorno cognitivo moderado, sin afectación de pares craneales ni de vías largas.
Ta. 110/70 mm de Hg peso 59 Kg
ORL: dentro de los límites normales.
Cardiopulmonar bien.
Esta paciente es portador de:
 DISCAPACIDAD COGNITIVA moderada
 SÍNDROME DE DOWN
Este paciente esta incapacitada para valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras.
Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva…”.


De igual modo, consta en el folio 32, también informe médico neurológico de la Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui (neurólogo), designada por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

“Se trata de paciente femenina la cual es portadora de Síndrome de Down y Retardo Mental Leve, el examen físico se verifica soplo cardiaco sistólico. Requiere atención continua por parte de familiares…”.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual de la imputada de autos, por cuanto de ambos diagnósticos se evidencia que la misma es portadora de Síndrome de Down y de retardo mental leve y discapacidad cognitiva moderada lo cual conlleva a que no pueda valerse por sí misma ameritando siempre ayuda familiar y no pudiendo trabajar, ni tomar decisiones administrativas ni financieras. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

1.- Copia simple de acta de defunción n° 381, expedida en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, en la que se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1995, falleció en esa ciudad el ciudadano Luis Alberto Ruiz Tinedo, dejando al morir cuatro (4) hijos de nombres: Luis Alfonso, Rosalín María, María Eugenia Ruiz Peña y María de los Ángeles Ruiz Rodríguez, marcada con la letra “A” e inserta al folio (4).

Se le otorga valor probatorio para demostrar que tanto la solicitante como la notada de defecto físico son hijas del ciudadano Luis Alberto Ruíz Tinedo y hermanas entre sí, otorgándole en consecuencia, a la ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, la cualidad para solicitar la interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruíz peña, conforme a los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.- Copia simple de acta de nacimiento n° 3.283, expedida en fecha 27 de septiembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, presentó una niña que lleva por nombre: María Eugenia, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “B”, folio (5).

3.- Copia simple de acta de nacimiento n° 2.636, expedida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Luis Alberto Ruiz, presentó una niña que lleva por nombre: Rosalin María, hija del presentante y de la ciudadana: Reina del Carmen Peña de Ruiz. Marcada “C”, folio (6).
Se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la filiación existente entre ambas como hermanas e hijas de los ciudadanos Luis Alberto Ruíz y Reina del Carmen Peña. Y así se declara.

4.- Copia simple de constancia expedida por el Dr. Gustavo R. Pérez B., Cirujano General, en la cual hace constar que la paciente Rosalin María Ruiz Peña, de 35 años de edad, padece de síndrome de Down. Marcada “D”, folio (7).

El documento antes descrito no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

5.- Copia simple de cédula de identidad n° V-18.906.358, de la ciudadana Rosalin Ruiz Pena. Folio (8).

7.- Copia de las cédulas de identidad nros. V-13.278.514, V-19.528.568 y V-4.261.133, de los ciudadanos: Luis Alfonso Ruiz Peña, María de loa Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez, respectivamente. Marcadas “F, G y H”, (folios 10 al 12).

En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse de elementos identificatorios de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.


6.- Copia simple de Certificado de la Discapacidad, expedido en fecha 9 de agosto de 2010, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana: Rosalin María Ruiz Peña, C.I. V-18.906.358, número de registro médico que califica: 23747. Marcada “E”, folio (9).

Al anterior documento emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS) se le otorga valor probatorio como documento administrativo, mereciendo fe de los hechos que contiene relacionados con el registro de la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña en dicha institución según certificado de discapacidad nro. 23747, por emanar de un organismo competente. Así se declara.


Para decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad mental de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, por padecer síndrome de Down.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña “Se trata de paciente femenina la cual es portadora de Síndrome de Down y Retardo Mental Leve, el examen físico se verifica soplo cardiaco sistólico. Requiere atención continua por parte de familiares”.

De igual modo, consta en el folio 31, también informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mújica, designada por el Tribunal a quo, en el que señala: “Esta paciente es portador de: discapacidad cognitiva moderada, síndrome de Down. Este paciente esta incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva”.

Todos estos elementos probatorios conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana, Rosalín María Ruiz Peña, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, antes identificada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio del año 2014, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: Rosalín María Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.906.358.

TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: María Eugenia Ruiz peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.946.105.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena el registro del presente decreto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual deberá ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abog. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente n° 14-3698-C.P.
REQA/ANG/sofias.-