JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 14-3682-C.P.


DEMANDANTE:
Mayra Alejandra Berroteran Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 15.072.392, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Jiomar Alonso Durantt Barrios, José Raphael Durantt Herrera, José Gregorio Colina, Pedro Luis Castillo Bastidas y Edgar Alexander Castillo Sayago, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 83.674, 185.447, 204.114, 114.035 y 175.555 respectivamente en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO:
Duglas Orlando Valero Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.469.961, de este domicilio.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES


I
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Alexander Castillo Sayago, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 175.555, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 15.072.392 de este domicilio, parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2014; en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran Camacho, contra el ciudadano: Duglas Orlando Valero Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.469.961, de este domicilio, que se tramita en el expediente n° 14-9906-CF. , de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 26 de junio de 2014, venció el lapso para presentar observaciones, se evidencia que las partes no hicieron uso de tal derecho, concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 28 de julio de 2014, venció el lapso para dictar sentencia, sin que fuera posible hacerlo, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió el pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes al mismo.
Dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Ha dicho nuestro más Alto Juzgado, que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal a quo no expuso ni un solo razonamiento por el cual negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, dado que sólo se limitó a decir, que: “…tomando en cuenta la naturaleza de pretensión aquí ejercida, cual es, el reconocimiento de la unión concubinaria que alega la accionante haber mantenido con el demandado, la cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, es por lo que resulta forzoso negar los solicitado por improcedente.” ; lo que se traduce en una inmotivación absoluta que vulnera los requisitos establecidos en los artículos de la ley adjetiva arriba señalados, y quebranta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error; en el presente caso se ha incurrido en el vicio de falta de motivos, que hacen nula la recurrida.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que por cuanto el Juez a quo no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

III
ÚNICO

El juicio en el cual se originó la presente incidencia de solicitud de decreto de medidas cautelares, versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran, contra el ciudadano: Duglas Orlando Valero Briceño, ambos suficientemente identificado en autos.

En fecha 28 de marzo de 2014, la ciudadana Mayra Alejandra Berroteran Camacho, en su condición de parte actora, asistida por los abogados en ejercicio José Raphael Durantt Herrera y Edgar Alexander Castillo Sayago, presentó ante el tribunal de la causa escrito de demanda dentro del cual solicitó se decretara medidas cautelares en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre bienes descritos en su libelo de demanda.

En fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo la demanda, emplazando al demandado para que compareciera ante el tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto en el que negó lo solicitado por la parte actora relacionado con el decreto de medidas cautelares en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2014, el abogado Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 175.555, en su condición de co- apoderado de la parte demandante, ciudadana: Mayra Alejandra Berroteran, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 25 de abril de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil vigente.

IV
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para decretar las medidas cautelares aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”


La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En cuanto a la limitación de las medidas preventivas el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”

La norma precedentemente transcrita de manera parcial, pone en evidencia el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas; que se encuentran previstas en el código adjetivo con el propósito de garantizar el resultado final del juicio cuando se produzca la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme.

En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro sí realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lo lleven al convencimiento de que se han hecho intentos de hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En el caso de marras, tenemos que la parte actora ha alegado que en los juicios que contienen una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, no requiere que se demuestren actos de ejecución por la parte demandada, que no es posible –según afirmó- pretender la aplicación a píe juntillas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque de ser así jamás podrían decretarse medidas preventivas. Afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico existe la jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal, y esta jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, como es el caso cuando interpretó en el año 2005 a través de la sentencia 1682 lo relacionado con las uniones estables de hecho que prevé el artículo 77 constitucional; que en dicha sentencia la Sala estableció: “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

Evidentemente el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, especialmente en el campo de las relaciones de las personas involucradas directamente en la misma, y en lo relativo al aspecto patrimonial, para este Juzgado Superior, no escapa el hecho que en nuestro País con mucha asiduidad se dan las uniones estables de hecho, y que por ello, en ocasiones cuando estas relaciones se rompen, la mujer (casi siempre) queda en desventaja frente a la posibilidad que los bienes que haya fomentado en esa relación sean compartidos con ella.

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal evidencia que la solicitante de las medidas se fundamentó en la interpretación constitucional vinculante que efectuare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de las uniones concubinarias, en fallo N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, expediente N° 04-3301; todo ello a los fines de hacer valer sus derechos frente a la comunidad concubinaria.

Dicha labor interpretativa recayó como ya hemos señalado sobre el precepto constitucional previsto en el artículo 77 que prevé que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte accionante, y ahora recurrente en apelación.

No obstante lo antes referido, en el presente caso este Tribunal Superior se encuentra con el hecho inobjetable que no existe ni un sólo medio probatorio que lleve a la convicción a esta Juzgadora acerca de la posibilidad real o verisimilitud de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, es decir, la presunción de convivencia entre la parte actora y el accionado de autos, que aún sin estar casados han mantenido vida en común; puede decirse, sin llegar a exagerar que la presente incidencia de medidas preventivas se encuentra “huérfana de pruebas”, debido a que en el presente cuaderno no existe ni un solo medio probatorio en autos, lo que hace que se diluya la posibilidad del decreto de las medidas preventivas solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Superior, ha sostenido en sus distintas decisiones que “probar” es una responsabilidad de las partes, no basta con afirmar, hay que demostrar los hechos que se afirman dentro de un juicio, eso sin duda alguna facilita la labor del juez o jueza, y contribuye en definitiva al triunfo de la justicia.

Así las cosas, tenemos que en este caso no quedó demostrada la presunción grave acerca del derecho reclamado en el libelo, es decir, la probabilidad de existencia de la unión estable de hecho invocada por la actora; lo que hace forzoso NEGAR las medidas preventivas solicitadas en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se niegan las medidas preventivas peticionadas, y se anula la sentencia apelada por las motivaciones que ya fueron expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado: Edgar Alexander Castillo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.191.516, inscrito en el instituto de previsión social del abogado n° 175.555, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que se sigue en ese Juzgado, en el expediente nº 14-9906-CF., cuaderno de medidas, de la nomenclatura interna del mismo.
Segundo: Se NIEGAN las medidas preventivas peticionadas, por los motivos que ya han sido expresados en este fallo.
Tercero: Se ANULA la sentencia apelada, por los motivos expuestos.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, en la cual se anuló la sentencia APELADA, NO HA LUGAR a la condena en las costas del recurso.
Quinto: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana R. Norviato Gil







Expediente n° 14-3682-CP.
REQA/ANG/marilyn.-