JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE n° 10-3221-C.B.


DEMANDANTE:
Fanny Josefina García Balza y Oscar Enrique Acevedo Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-9.378.697 y V-5.650.672.
APODERADO JUDICIAL:
Ninel Betilde Rujano Albarrán, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°.37.113, civilmente hábil, de este domicilio.
DEMANDADO:

Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.107.499, civilmente hábil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Javier Bastidas, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 116.446, de este domicilio.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.

MOTIVO: Solicitud se fije nueva oportunidad para evacuar testigos

I
ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Javier Bastidas Fernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 116.446, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.107.499, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2010, según la cual fijó las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, para que los ciudadanos Raiza Silva de Bourillon, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo, rindan declaración ante ese juzgado, en el juicio de: cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por las ciudadanas: Fanny Josefina García Balza y Oscar Enrique Acevedo Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.378.697 y V-5.650.672, que se tramita en el expediente n° 3.659-10 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandada, en la oportunidad legal presentó escrito de informes, en esa misma fecha se fijó el lapso previsto en el artículo 519 para que las partes presentaran las observaciones escritas que crean convenientes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones escritas, se observa que el Tribunal dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 6 de diciembre de 2010, venció el lapso para dictar la referida sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, y se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
U N I C O

La cuestión a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la Jueza a quo actúo o no ajustada a derecho, cuando acordó fijar una nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos Raiza Silva de Bourillon, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, titular de las cédula de identidad n° V- 8.038.165, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 37.113; mediante diligencia suscrita ante el tribunal a quo expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de mayo de dos mil diez, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadanos Fanny Josefina García Balza y Oscar Enrique Acevedo Serrano, suficientemente identificados en autos expuso: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva fijarme nueva oportunidad a los fines de sean evacuados los testimoniales promovidas Es todo, terminó , se leyó y conformes firman…”.


En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal a quo dictó auto en los términos siguientes:

III
DEL AUTO RECURRIDO

“…vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Ninel Betilde Rujano, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 37.113, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos: RAIZA SILVA DE BOURILLON, RICARDO OJEDA RIOS Y DAYANA GALLARDO, se acuerda en conformidad. En consecuencia se fija las 10:00 a m; 10:30 a m, y 11:00 a m, del tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto, para que los prenombrados ciudadanos rindan su declaración por ante este tribunal, de acuerdo al interrogatorio que en su oportunidad les sea presentado…”


IV
MOTIVACIÓN

De autos se evidencia, que el presente juicio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por los ciudadanos Fanny Josefina García y Oscar Enrique Acedo Serrano, contra del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, todos identificados en el presente expediente.

También se evidencia de las actas procesales, que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 21 de enero de 2010, y ordenó darle el curso de Ley.

Por otro lado, se observa en los autos que el día 8 de marzo de 2010, la parte demandada ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio José Javier Bastidas, dio contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.

Igualmente, se observa de las actas procesales que en fecha 20 de abril de 2010, la parte actora ciudadanos Fanny Josefina García Balza y Oscar Enrique Acevedo Serrano, representados por su apoderada judicial presentaron escrito de pruebas; las cuales fueron providenciadas por el Tribunal a quo por auto de fecha 3 de mayo del año 2010, admitiendo en dicho auto los medios probatorios promovidos.

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que el día 6 de mayo del año 2010, se celebró o tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas a los fines de comparecieran los testigos Raiza Silva de Bourillón, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo, y a dicho acto no comparecieron los testigos y tampoco asistió la apoderada judicial de la parte promovente, declarando por ello el Tribunal a quo desierto los actos.

En fecha 11 de mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando nueva oportunidad a los fines de evacuar los testimoniales de los ciudadanos: Raiza Silva de Bourillon, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo.

En fecha 17 de mayo de 2.010, el Tribunal a quo, dictó auto, acordando el tercer día de despacho siguiente al auto, a las 10: 00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos Raiza Silva de Bourillon, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo, rindan su declaración ante ese Tribunal.

En fecha de 17 de mayo de 2010, el abogado José Javier Bastidas, en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandante, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado José Javier Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, que se encuentra inserto al folio 157, el cual se refiere a la fijación de nueva oportunidad para que los ciudadanos Dayana Gallardo Raiza Silva de Bourillon y Ricardo Ojeda Ríos, rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, se libró oficio n° 323-2010.

En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto declarándose incompetente para conocer de la apelación de marras, pues según su criterio con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo cuya disposición final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; la misma tiene fecha de 16 de junio de 2.010 n° 39.447.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario realizar algunas acotaciones con el propósito de dejar aclarado las circunstancias o motivos en los cuales se va a fundar la presente decisión.
Lo primero que debemos resaltar, es que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió –valga la reiteración- el testimonio de los ciudadanos: Dayana Gallardo, Raiza Silva de Bourillon y Ricardo Ojeda Ríos, para que ratificaran el contenido y firma de los documentos que señaló; y además los promovió en un último capítulo solo como testigos.

Por su parte el Tribunal a quo, en el auto de providenciación de los medios probatorios de fecha 3 de mayo de 2010, respecto a la primera promoción de los ciudadanos: Dayana Gallardo, Raiza Silva de Bourillon y Ricardo Ojeda Ríos en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitió y fijó para la declaración las 10:00 am, 10:30 y 11:00 am del tercer día de despacho siguiente a la citación de los testigos; y en el último aparte del auto de promoción fijó las 10:00 am, 10:30 y 11:00 am del tercer día siguiente a la fecha de aquel auto para que se presentaran los testigos antes señalados a rendir declaración, dejando constancia que era carga del promovente presentar dichos testigos.

Dicho lo anterior, tenemos que deducir que para el acto de ratificación de los documentos los testigos debían ser citados, y para el acto de declaración solo como testigos la parte promovente debía presentarlos sin necesidad de citación; en virtud del razonamiento antes expresado, dado que el auto de providenciación de los medios probatorios fue dictado el día 3 de mayo del año 2010, entonces el acto celebrado el día 6 de mayo de 2010, fue a los efectos de que comparecieran los testigos los cuales para tal acto no debían ser citados, pues como ya dijimos, debían ser citados era para el acto de ratificación de los documentos que habían sido emanados de ellos.

Pues bien, tal y como ya hemos señalado en el presente fallo el día 6 de mayo del año 2010, se celebró o tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas a los fines de comparecieran los testigos Raiza Silva de Bourillón, Ricardo Ojeda Ríos y Dayana Gallardo, y a dicho acto no comparecieron los testigos y tampoco asistió la apoderada judicial de la parte promovente, lo que se traduce en el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce como consecuencia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte promovente, que pone de manifiesto su falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal, tal y como lo ha sostenido nuestro más Alto Juzgado en reiteradas oportunidades entre ellas en sentencia de Sala Civil de fecha 24 de octubre de 2006. Exp. Nº 06-0420. Caso Corp Banca C.A. Banco Universal.

En consecuencia, siendo que de conformidad con el auto de admisión de pruebas la parte promovente de los testigos tenía la carga, no solo de presentar los testigos el tercer día despacho siguiente al 3 de mayo de 2010, sino que además tenía la carga procesal de comparecer personalmente también a dicho acto como representante judicial de la parte actora, quedando evidenciado que ciertamente no compareció, lo que produjo de manera inexorable el desistimiento tácito de la prueba promovida, y en virtud de ello resulta IMPROCEDENTE fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fue celebrada primigeniamente el 6 de mayo de 2010; lo que trae como consecuencia que deba REVOCARSE el auto apelado de fecha 17 de mayo de 2010 que corre inserto en el folio 158 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos y el auto apelado debe ser revocado con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Javier Bastidas, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 116.446, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Juan de Dios de la Fuente Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.107.499, contra el auto apelado dictado en fecha 17-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 3.659-10 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijar una nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos.
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 17 de mayo de 2.010.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar en la condena en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Expediente n° 10-3221-
REQA/ANG/maité.