REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º y 155°

En fecha 05 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, el presente expediente proveniente del Juzgado ... contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nelbis Bettzimar Rosales Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.450, asistida por el abogado Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.555, contra la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.

En el caso bajo análisis, la accionante alega en el escrito libelar, la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda, contemplados en los artículos 49 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en ese sentido que en fecha 01 de septiembre de 2014, la presunta agraviante emitió acta, en la que le hace saber –a la demandante- que en el lapso de setenta y dos (72) horas, debía desocupar la vivienda en la que reside; que para tal acto no se le permitió estar asistida de un abogado que defendiera sus derechos; que firmó la aludida acta “inconforme por no estar de acuerdo con dicha decisión…”; que no es competencia de la accionada, emitir la referida orden de desocupación de la vivienda, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que “…no es la manera de proceder de(l) organismo que emite el acta por cuanto es(a) desocupación han tratado de ejecutarla de forma arbitraria, amparándose en el Decreto 290 emanado del (E)jecutivo (R)egional y el artículo 471-A del Código Penal, que nada tiene que ver con la situación jurídica que actualmente atrav(iesan)…”.

Fundamenta la presente acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 1, 3, 5, 7, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Solicita se deje sin efecto el acta emitida por la prenombrada Secretaría de Seguridad Ciudadana, “por no cumplir con los procedimientos establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”. (Resaltado del original).

En este orden de ideas, debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido se observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En el caso bajo estudio, se constata que se ha ejercido un amparo constitucional contra la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada, y en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) y otra, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a lo antes señalado, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados se derivan del acto administrativo contenido en el acta de fecha 01 de septiembre de 2014, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (folio 09 y vuelto), a través de la cual la mencionada Secretaría “…exhorta a la ciudadana Nelbis Rosales a desocupar la vivienda de una manera pacifica y voluntaria en un lapso de 72 horas…”, asimismo, establece que “…va a realizar una inspección en el sector donde se encuentra la vivienda para verificar quien vivía en ella desde el 2008 hasta el 2014…”; siendo así, estima esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer contra el referido acto administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte demandante –se insiste- dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nelbis Bettzimar Rosales Frías, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.450, asistida por el abogado Edgar Alexander Castillo Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.555, contra la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
JOSE ANTONIO ARO
MRP/gm.-
Expediente Nº 9623-2014.-