REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de septiembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.285-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil “Pdvsa Petróleo, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 16/11/78, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha: 16/03/07, anotada bajo el Nº 05, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el ciudadano Armando Giraud Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.533
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio René Trinidad Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.524
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ismael Guzmán, Richard Cheivez, Leonardo Rangel, Vicente Briceño y Franklin Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.190.294, V-11.711.915, V-12.205.840, V-10.558.813 y V-11.193.516
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En esta misma fecha, se dicta auto dando por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional, intentada por el abogado en ejercicio René Trinidad Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.524, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Pdvsa Petróleo, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha: 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 05, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el ciudadano Armando Giraud Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.533, en contra de los ciudadanos: Ismael Guzmán, Richard Cheivez, Leonardo Rangel, Vicente Briceño y Franklin Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.190.294, V-11.711.915, V-12.205.840, V-10.558.813 y V-11.193.516.
Este Juzgado, antes de remitir la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el expedito procedimiento de amparo constitucional.
Alega el representante judicial de la presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que el grupo de personas conformado por los ciudadanos: Ismael Guzmán, Richard Cheivez, Leonardo Rangel, Vicente Briceño y Franklin Contreras, previamente identificados, en forma arbitraria, tomaron y cerraron las vías o carreteras públicas que conducen al taladro y estación petrolera identificados de la siguiente forma: Taladro PDV-11, Pozo TOR-0020, Campo Torunos, carretera nacional Barinas-San Silvestre, sector Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, y PDV-12, Pozo BEJ-10, Campo Bejucal, ubicado a 100 metros de la población de Pagueycito, Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del estado Barinas; Que una vez en el sitio se pudo constatar un gripo aproximado de cincuenta (50) personas y quince (15) vehículos, exigiendo puestos de trabajo y obstaculizando la entrada al taladro PDV-11, e impidiendo la mudanza del mismo desde el Pozo Maporal Norte 1X, hasta el Pozo Torunos 20; Que anexa acta policial, marcada “B”; Que cabe señalar que se ha tratado de dialogar en varias oportunidades y ha sido imposible, anexa acta de Defensoría del Pueblo, marcada “C”; Que tales equipos forman parte y pertenecen en propiedad a Pdvsa Servicios Petroleros, S.A., así como también a otras empresas contratistas dedicadas a la explotación y perforación, entre otras actividades, de pozos petroleros, prohibiendo con tales acciones el paso de vehículos, tanto de Pdvsa y las otras empresas contratistas encargadas de ejecutar las actividades derivadas de la industria petrolera; Que los agraviantes en forma irracional mantienen una actitud agresiva contra los trabajadores de Pdvsa y personal de las empresas contratistas, al punto que no permiten el acceso a las instalaciones (taladro), no permitiendo el cambio de guardia o turno del personal, ni permiten el suministro de alimentosa los trabajadores que en dichas áreas se encuentran realizando labores; Que esos ciudadanos con sus actuaciones, han manifestado un interés notorio en obstaculizar el acceso de vehículos y de personas a las instalaciones petroleras, ocasionando la paralización de las actividades operativas de Pdvsa, produciendo una situación de caos social que amenaza el orden público de la Nación y del estado Barinas, así como también pérdidas de orden económico para la industria petrolera y por ende, a la República; Que los impactos generados por los hechos y actuaciones de dichos ciudadanos, son los siguientes: paralización del taladro PDV-11, tiempo perdido días: 5,2, tasa diaria taladro (Bs.Día) Bs. 81.737,05, costo demás servicios (Bs.Día) Bs. 107.736,47, potencial del pozo (BPD) 150, costo de producción diferida (Bs.Día) Bs. 94.500,oo, costo total por paralización Bs. 1.079.762,29; Que adicionalmente se difiere la incorporación de una producción de 150 barriles por día y paralización del taladro PDV-12, tiempo perdido días: 4,7, tasa diaria taladro (Bs.Día) Bs. 81.737,05, costo demás servicios (Bs.Día) Bs. 107.736,47, potencial del pozo (BPD) 300, costo de producción diferida (Bs.Día) Bs. 189.000,oo, costo total por paralización Bs. 1.079.525,53; Que anexa marcado “D”, el cálculo descrito; Que adicionalmente se difiere la incorporación de una producción de 300 barriles por día, y por ende, ocasiona pérdidas irrecuperables e irreversibles a la Nación; Que las referidas acciones conculcan sus derechos a la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, así como el disfrute de sus derechos constitucionales integralmente considerados, motivado a la paralización de algunas de las operaciones de la industria petrolera nacional, a través de la toma de las vías y de instalaciones de la misma; Que con tales acciones de paralización, igualmente afectan el derecho a la vida de los trabajadores que en dichas instalaciones se encuentran, a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos: 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de supremacía constitucional, que se establece en su artículo 299, como base del régimen socio-económico de la Nación; Que las violaciones de derechos constitucionales de su representada derivan en este caso del cierre de vías y toma de instalaciones, de la paralización de la producción y explotación del petróleo y sus derivados; Que han sido vulnerados los derechos constitucionales de Pdvsa, a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos: 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución; Que igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, específicamente a los del estado Barinas, con base en los establecido en los artículos: 26 y 2, constitucionales; Que tales hechos o circunstancias, implican una clara y flagrante violación del derecho al libre tránsito a lo largo del territorio del estado Barinas, conforme lo establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que las actividades de paralización llevadas a cabo por los referidos ciudadanos, ponen en riesgo manifiesto la integridad física de los trabajadores y las propiedades de Pdvsa; Que la suspensión y restricción de las actividades indicadas, implica la afectación de derechos sociales y colectivos, como el derecho a la salud, al desmejorar la calidad de vida, el binestar colectivo y el acceso a los servicios, a los trabajadores que en dichas instalaciones se encuentran, así como el derecho a la actividad económica, a la estabilidad laboral de sus trabajadores, así como el libre tránsito; Solicita el decreto de medida cautelar innominada, mediante el cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes, nacional, estadal y municipal, la cooperación necesaria para que cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre el completo restablecimiento de sus operaciones; Solicita i) que sea admitida la acción de amparo, ii) restablecida la situación jurídica infringida relativa a la paralización de las actividades de la industria petrolera, iii) ordenar la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las instalaciones petroleras, toma de las vías que conducen a dichas instalaciones, iv) ordenar el acatamiento del mandato jurisdiccional, v) ordenar la prohibición de hechos o acciones públicas y privadas que desconozcan la orden de restablecer la situación jurídica infringida, y vi) se condenar en costas a los presuntos agraviantes; Señalan domicilio procesal y dirección para la citación de los presuntos agraviantes”.
De conformidad con lo explanado por la parte accionante en amparo constitucional, se colige que señala la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos: 43, 50, 83, 87, 91, 93, 112, 115 y 117, que prevén el derecho a la vida, al libre tránsito, a la salud, al trabajo, al salario digno, a la estabilidad laboral, a la libertad económica, a la propiedad y a disponer de bienes y servicios de calidad, en su orden.
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.
Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001), “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (Amparo Constitucional. Caracas: Sherwood. p.50)
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural, y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.
En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales de diversa naturaleza, entre los cuales encontramos, los derechos a la vida, al libre tránsito, a la salud, a la propiedad y a disponer de bienes y servicios de calidad, siendo éstos, derechos de evidente contenido civil. Aduciendo asimismo el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, la violación en contra de su representada, de los derechos constitucionales al trabajo, al salario digno, a la estabilidad laboral y a la libertad económica, los cuales constituyen derechos de naturaleza eminentemente laboral.
En tal sentido, vista la diversa naturaleza de los derechos constitucionales, presuntamente conculcados, y a fin de determinar la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada, cabe advertir en el presente caso, que el efecto principal causado por las circunstancias de hecho denunciadas en el escrito libelar como violatorias de derechos constitucionales, consiste en la paralización de las actividades operativas de la estatal PDVSA, específicamente en los taladros y pozos identificados como: PDV-11, pozo TOR-0020 y PDV-12, pozo BEJ-10, ubicados en el sector Torunos del Municipio Barinas y en la Parroquia Alto Barinas Sur del Municipio Barinas, en su orden, a través de la presunta toma por parte de los agraviantes, de las vías e instalaciones, propiedad de la referida empresa, produciendo la paralización de la explotación y producción del petróleo y sus derivados. Solicitando en consecuencia, que a través de la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida relativa a la paralización de las actividades de la industria petrolera, ordenándose en consecuencia, la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las instalaciones petroleras, y de las vías que conducen a dichas instalaciones.
Lo anteriormente expresado, se colige de la lectura del escrito libelar, según extractos que se transcriben a continuación: (vuelto del folio 1, primer aparte) “…tales equipos forman parte y pertenecen en propiedad a PDVSA Servicios Petroleros, S.A., así como también a otras empresas contratistas dedicadas a la explotación y perforación, etc., de pozos petroleros, prohibiendo con tales acciones el paso de vehículos, tanto de PDVSA y las otras empresas contratistas encargadas de ejecutar las actividades derivadas de la industria petrolera…”; (vuelto del folio 1, segundo aparte) “…ocasionando con esto la paralización como efectivamente han paralizado las actividades operativas de PDVSA, produciendo una situación de caos social que amenaza el orden público de la Nación y del Estado (sic) Barinas, así como también pérdidas de orden económico para la industria petrolera y por ende, a la República”; (último aparte del folio 2) “…por la paralización de algunas de las operaciones de la industria petrolera nacional, a través de la toma de las vías y de instalaciones de la misma…”; (vuelto del folio 2, segundo aparte) “…las cuales derivan en este caso del cierre de vías y toma de instalaciones, de la paralización de la producción y explotación del petróleo y sus derivados…”; (vuelto del folio 2, tercer aparte) “…han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA (…) a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral…”; (vuelto del folio 3, último aparte) “…solicito muy respetuosamente a este tribunal (sic) que decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes, nacional, estadal y municipal (…) la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones”.
De las aseveraciones contenidas en el libelo, parcial y precedentemente transcritas, se colige que la parte accionante en amparo constitucional, denuncia principalmente la restricción e impedimento para realizar su labor de explotación y perforación de pozos petroleros, a fin de cumplir su actividad de producción de tales rubros, extendiéndose dicha violación de su actividad laboral, a sus empleados y empresas contratistas, siendo ésta la circunstancia que se pretende hacer que cese, con la interposición del amparo constitucional, el cual se constituiría en instrumento de la quejosa, a fin de lograr el libre ejercicio de sus actividades laborales.
En consideración a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las circunstancias fácticas explanadas en el libelo por la accionante en amparo constitucional, según las cuales, denuncia la actitud asumida por los presuntos agraviantes, como violatoria de su constitucional derecho-deber al trabajo, señalando que las mismas, específicamente paralizan sus actividades operativas de explotación y producción de petróleo y actividades afines, es de lo que se colige, que la presente acción deba ser conocida por un juzgado con competencia en materia laboral, por ser de esta naturaleza, el primordial de los derechos denunciados como quebrantados, y asimismo, observar sumariamente quien decide, que ciertamente el derecho constitucional que -alegan los actores- podría estar siendo vulnerado, es en definitiva, el derecho-deber al trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración que el derecho presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación del derecho al trabajo de la quejosa, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza del derecho constitucional presuntamente transgredido, es laboral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a fin de que conozcan de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo enviarse con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Coordinación. Cúmplase.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
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