REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 3.964-12
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674
MOTIVO: Tacha de Falsedad de Documento Público
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de tacha de falsedad de documento público, interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente, en contra del ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 27 de febrero de 2007, por documento registrado bajo el numero 143, folio 239 al 240, del Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2077, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, adquirió la propiedad de un bien inmueble consistente de una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicada en la calle los Mangos, 5-A, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas, del sector A2-RB y de las comprendidas en el documento de parcelamiento L4 Los Mangos, Urbabotánica UNO, según documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el Nº 46, folio 123 al 139, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992; Que dicha parcela de terreno tiene un área de quinientos ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (508,75 mts².) y comprendidos sus linderos y medidas en la forma siguiente: NORTE: Calle los mangos 5-A que es su frente, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); SUR: Terreno que es fue de Reinaldo Contreras, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); ESTE: Parcela Nº 3, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), y OESTE: Parcela Nº 1, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.); Que dicho inmueble lo adquirió por compra efectuada a la ciudadana: Justina Isabel Muir de Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.550, tal como se evidencia del referido documento el cual anexa en copia simple en tres (3) folios útiles marcado “A”; Que desde la referida fecha, es decir, el 27 de febrero del año 2.007, ejerce de modo incuestionable todos los atributos que conforman el derecho de propiedad que le otorga el referido título sobre el inmueble indicado, incluida su posesión, pero sin embargo, en fecha: 24 de agosto del año 2009, a las 11 de la mañana, se hizo presente en el referido terreno, un ciudadano identificado como Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183, y el mismo manifestó que había comprado ese terreno a una persona supuestamente identificada como Carmen Malpica; Que en ese mismo momento, estando presente, le dijo que tal situación era imposible, porque la ciudadana Carmen Malpica era ella y no había firmado ningún documento de venta del terreno y menos aún lo conocía de vista, ante cuya respuesta, el ciudadano Ever Daniel Medina Medina, manifestó sorpresa y dijo que tenia un documento registrado que había firmado y autenticado en la Notaría previamente, con una persona que dijo ser Carmen Malpica, pero que efectivamente no era ella, es decir, que fue otra persona; Que ante tal situación, se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, para investigar lo expresado por el referido ciudadano y para su sorpresa descubrió que en el documento de propiedad por el cual compró el referido inmueble existía una nota marginal manuscrita donde señalaba que se había producido una venta anexando y presentando para su protocolización un documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, siendo el mismo documento presentado en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009 y quedando inscrito bajo el Nº 2009. 1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, el cual anexa en cinco folios útiles, en copia certificada, marcado “B”; Que acota que tal presentación fue realizada personalmente por el ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, ya identificado; Que en vista de lo ocurrido, se dirigió de modo inmediato, en fecha: 25 de agosto de 2009, a la sede del Ministerio Público del estado Barinas e interpuso la denuncia respetiva ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, dicha denuncia se recibió con el Nº 06-00C-2208-09 de la misma fecha, es decir 25 de agosto de 2009, y en ella explanó las circunstancias de que la supuesta compraventa presentada para su registro por el ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, es un documento irregular y falso por cometerse fraude con respecto a la identidad del otorgante y por falsificación de la firma de la vendedora del inmueble, por cuanto la firma que aparece en el referido documento no era su firma, es decir, la firma de la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, e igualmente que la cédula con que se identificó la persona que firmó ese documento, no era su cédula, e incluso que el número de Inpreabogado del abogado que lo redactó no correspondía al nombre de la persona que funge como redactor del referido documento; Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, inicio la causa signada con el número 06-F2-001196/09, de la cual consigna copia certificada de las actuaciones contenidas en dicha investigación en sesenta y tres (63) folios útiles marcado “C”; Que en el curso de la investigación, se ordenó practicar experticia lofoscópica y se determinó con un informe pericial suscrito por le experto Remik J. Gutiérrez, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Barinas, signado con el Nº 9700-068_015, de fecha: 9 de marzo de 2010, que consta en el folio treinta y uno (31), el cual en las observaciones realizadas en el peritaje señaló: “01.- El estudio practicado a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta descarta R-20 tomada en la sala técnica a la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, C.I. V-3.915.774, las mismas presentan características discrepantes en cuanto tipo y sub tipo con las impresiones presentes en el Nº 26, Tomo 110 del 2009 de los libros de cédula llevados por ante la Notaría Primera, como también presentan características discrepantes en cuanto tipo sub tipo con la impresión presente en la copia fotostática de la cédula signada con el Nº 3.915.774 presente con el Nº 26, folio 110 del 2009. Conclusión: en base al análisis técnico comparativo efectuando podemos inferir: 01.- Las impresiones dactilares presentes en el material de estudio descritas en lso numerales 01 y 02, no corresponden a una misma fuente de origen, es decir, las mismas no pertenecen a la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves C.I. V-3.915.774, fecha de nacimiento 28/09/58”; Que por consiguientes, del resultado de la experticia lofoscópica, se evidencia de modo claro, que la persona que se identificó como la vendedora en el documento autenticado ante la Notaria Primera del estado Barinas en fecha 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, contentivo de un contrato de compraventa entre la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves y Ever Daniel Medina Medina, y posteriormente presentado por este ultimo ciudadano: en el Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009 e inscrito bajo el Nº 2009, 1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.52.11.940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, no fue la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, es decir, es falsa la comparecencia de dicha otorgante ante la prenombrada Notaría para la certificación de la firma de esta por el Notario, por motivo de que es falsa la identidad de la persona que en dicha oportunidad se presentó para otorgar el indicado documento por haber sido sorprendido los funcionarios de la Notaría en la identidad de la otorgante; Que igualmente también es falsa la firma de la persona que aparece como vendedora por cuanto dicha firma no pertenece a la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves y la misma solo se puede demostrar con la prueba de experticia documentológica mediante el cotejo para determinar la falsedad de la firma, prueba que no se pudo practicar por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debido a que el documento que por la demanda piden su tacha de falsedad, se encuentra en poder del ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, el cual no lo suministró a la Fiscalía, ni al CICPC Barinas, para verificar la autenticidad de las firmas mediante el cotejo, que requiere ineludiblemente como lo explico la experta designada por el CICPC, el original del precipitado documento, que ante tal dificultad solicitará y así lo anuncia desde ya, la exhibición del referido instrumento por el ciudadano Ever Daniel Medina Medina a los efectos de que pueda practicarse por los expertos que en su momento sean nombrados y juramentados por el Tribunal, la experticia documentológica o prueba de cotejo de firmas; En razón de los hechos, a los efectos de demandar por vía principal la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Primera del estado Barinas, en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110 y posteriormente presentado en el Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2009 e inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, con fundamento en los artículos: 1380 del Código Civil y 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; Que por los motivos de hecho y de derecho expuestos, procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, antes identificado, para que convenga o sea declarada por el Tribunal, en la tacha de Ffalsedad del documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el mismo documento fue presentado en el Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009 y quedando inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009 por haber sido conformado dicho instrumento con incursión en las causales 2º y 3º del artículo 1830 del Código Civil, por haber sido falsificada la firma de la supuesta otorgante de dicho instrumento, ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, antes identificada y por se falsa la comparecencia de esta misma otorgante ante el funcionario por haber sido sorprendido este último en la identidad de la referida otorgante; Solicita que se cite al ciudadano: Ever Daniel Medina Medina y se notifique al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 14º; Estima la demanda en la cantidad de quinientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 508.750,oo) el cual equivale a la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y dos, con setenta y siete unidades tributarias (5.652,77 U.T); Solicita la condenatoria en costas procesales de la parte demandada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicada en la calle los Mangos, 5-A, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas, del sector A2-RB y de las comprendidas en el documento de parcelamiento L4 Los Mangos, Urbabotánica UNO, según documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el Nº 46, folio 123 al 139, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992; Que dicha parcela de terreno tiene un área de quinientos ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (508,75 mts².) y comprendidos sus linderos y medidas en la forma siguiente: NORTE: Calle los mangos 5-A que es su frente, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); SUR: Terreno que es fue de Reinaldo Contreras, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.); ESTE: Parcela Nº 3, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), y OESTE: Parcela Nº 1, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), el cual consta por documento notariado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110 de los folios 110 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas y posteriormente presentado en el Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009 e inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con los requisitos para la procedencia de la medida conforme a los razonamientos que realiza a continuación: presunción grave del derecho que se reclama: que las pretensiones reclamadas en la demanda se fundamentan en un falso e írrito documento en el cual supuestamente aparece como la vendedora, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene para solicitar judicialmente la tacha del documento sobre el cual se pretende el pronunciamiento de tacha que se acompaña en el escrito marcado con la letra “B”, que igualmente en el documento registrado en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 143, folio 239 al 240, del Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2007, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del estado Barinas que se agrega marcado “A”, donde consta su carácter de legítima propietaria del inmueble, así como la experticia lofoscópica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el experto Remik Gutiérrez Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Barinas, signado con el Nº 9700-068_015, de fecha: 9 de marzo de 2010, que consta en el folio treinta y uno que anexa marcado “C”, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: que existe el riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en el proceso quede ilusoria, pues de permitirse la enajenación o gravamen del inmueble plenamente descrito por su situación y linderos, objeto del documento de venta, cuya tacha de falsedad se solicita, se agravaría su situación como propietaria legítima del inmueble, ya que pudiera ocasionar reclamaciones posteriores de terceros ajenos, que pudieran pretender derechos sobre el inmueble sin ser posible colocar a su representada en la misma situación jurídica en que se encontraba antes de autenticarse y registrase el instrumento objeto de la tacha, creando daños a su patrimonio irreparables por la sentencia de mérito que sobre la pretensión esgrimida pudiese dictar favorablemente el órgano jurisdiccional; Señala domicilio procesal y dirección para la citación del demandado”.
En fecha 2 de mayo de 2.012, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 3 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la presente causa y asignándole la nomenclatura Nº 3.964-12.
En fecha 9 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y ordenándose emplazar al demandado, para que compareciere a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, igualmente se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2.012, diligencia la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, confiriéndole poder apud acta, al mencionado abogado y a la abogada en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.470; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha: 17 de mayo de 2.012.
En fecha 18 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2.012, se libra compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, colocando a disposición del alguacil del Tribunal, un vehículo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta librada al ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada en fecha: 24 de mayo de 2.012.
En fecha 10 de julio de 2.012, diligencia el ciudadano Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado en fecha: 12 de julio de 2.012.
En fecha 12 de julio de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que su mandante no desea valer el instrumento objeto de la demanda; Que hasta la fecha de contestación a la demanda, su mandante y él han realizado todas las diligencias a su alcance para verificar la autenticidad de la persona que otorgó ante la funcionario de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, de los libros autenticaciones llevados a tales efectos por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, lo que les ha resultado imposible, ya que a esa persona no se le ha visto nuevamente, ni ha sido posible establecer contacto de alguna naturaleza con ella después del referido otorgamiento, ni en Barinas ni en algún otro lugar, siendo esa persona diferente a quien se ha identificado como la verdadera propietaria del terreno contenido en los instrumentos objeto de tacha y actora en la presente causa, ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, suficientemente identificada; Que similar situación se ha repetido con el supuesto abogado Carlos Contreras T., quien visa como abogado el referido documento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068, persona esa, que ofreció a su mandante la venta de terreno contenido en la documentación objeto de la acción del proceso, quien elaboró el documento de marras, según se evidencia en la parte superior del mismo, siendo el caso que a ese supuesto abogado no le corresponde la matrícula del Inpreabogado allí señalada, porque en una sencilla verificación acerca a quien corresponde esa matrícula, se determinó que es al abogado Carlos Ramírez Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068, según se evidencia en una abundante e indeterminada cantidad de sentencias publicadas por el TSJ y los órganos jurisdiccionales del Área Metropolitana de Caracas; Que el documento autenticado en cuestión fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009; Que una vez realizada la protocolización a que se hace referencia, su mandante procedió a realizar el pago convenido a la supuesta propietaria y vendedora, en la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo) con dinero producto de su trabajo procedente de las prestaciones sociales obtenidas por concepto de liquidación laboral con la sociedad mercantil Schlumberger S.A., según se evidencia en: a) Carta de renuncia de trabajo de fecha: 11 de febrero del año 2009, que se anexa en copia simple, marcada “A”, cuyo original se encuentra en los archivos de la precitada sociedad mercantil, b) Planilla de finiquito de fecha: 16 de febrero del año 2009, en el que consta el monto del mismo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que se anexa en copia simple, marcada “B”, cuyo original se encuentra en los archivos de la precitada sociedad mercantil, y c) en cheque de gerencia numero 01214238, con fecha de emisión 18 de febrero del año 2009 del Banco CITIBANK, sucursal Caracas, que se anexa en copia simple marcado “C”, cuyo original se encuentra en los archivo de la precitada institución bancaria; Que como puede evidenciarse, la legitimidad, existencia material, procedencia de las cantidades del dinero utilizadas por su mandante para la compra del terreno a que se hace referencia en el escrito, ha quedado plenamente establecida, es decir, hubo un origen lícito de las cantidades de dinero utilizadas para la compraventa referida; Que debe expresar la conternación en la que se encontró su mandante al descubrir la triste realidad de haberse materializado una estafa en su contra, en la que perdió la totalidad del monto de sus sagradas prestaciones sociales; Que por los hechos y razones expuestos y en cumplimiento de sus convicciones morales de lo que es justo y correcto, ratifican la declaración inicial de que no desean hacer valer el instrumento objeto de la demanda, es decir el documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 2, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha: 27 de abril del año 2009 y debidamente inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro Folio Real del año 2009; Solicita que una vez establecida la verdad de los hechos narrados, a través de la valoración de los argumentos y medios probatorios presentados en juicio, se declare con lugar la respectiva demanda, ya que consideran justa dicha petición; Solicitan del Tribunal, hacer uso de sus más amplios y rigurosos poderes, a fin de obtener cualquier otro medio probatorio que contribuya a la certeza y verdad de los hechos, para lo cual ofrecen su total colaboración de manera sincera y guiados por los valores morales de ética y lealtad a que están obligados por la Ley y por sus convicciones; Solicitan al Tribunal, se haga del conocimiento del Ministerio Público las circunstancias que pudieran generar hechos punibles, a fin de que ese órgano inicie las investigaciones y establezca las responsabilidades penales a que haya lugar.”
En fecha 12 de julio de 2.012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674.
En fecha 6 de agosto de 2.012, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por los abogados en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2.012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 1º de noviembre de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la apertura del cuaderno de medidas, a fin de que el Tribunal se pronunciare sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2.012, se dicta auto, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a fin de resolver lo conducente.
En fecha 14 de noviembre de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias certificadas del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2.012, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, presenta escrito en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 4 de diciembre de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. En la misma fecha, presentan escrito de informes en el cuaderno principal, los abogados en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en la misma fecha, mediante el cual, el Tribunal dijo visto con informes de la parte demandante y se reservó el lapso legal para dictar la sentencia de mérito.
En fecha 5 de diciembre de 2.012, se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que estampare la correspondiente nota marginal respecto a la medida preventiva decretada.
En fecha 18 de febrero de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueven el valor probatorio del documento registrado en fecha: 27 de febrero de 2.007, bajo el número 43, folio 239 al 240, del Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2007, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue consignado en copia simple con el escrito libelar y cursa a los folios 9 al 11 del expediente. Evidenciándose que a pesar de que el instrumento promovido, cursa en autos en copia simple, el mismo no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda por el accionado, por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detenta la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, sobre el bien inmueble, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicada en la calle los Mangos, 5-A, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas, del sector A2-RB y de las comprendidas en el documento de parcelamiento L4 Los Mangos, Urbabotánica UNO, según documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 46, folio 123 al 139, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. Y así se decide.
Promueven el valor probatorio del documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el instrumento contentivo del negocio jurídico que tacha de falso la parte actora mediante su demanda. Y así se declara.
Promueven el valor probatorio de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 06-F2-001196/09, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda, marcadas “C”, y rielan a los folios 17 al 79 del expediente. Evidenciándose que el medio de prueba promovido, consiste en actuaciones investigativas realizadas por un órgano del Estado, con competencia para sustanciarlas; se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público actuante, en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueven el valor probatorio del informe pericial de experticia lofoscópica, suscrito por el experto Remik Gutiérrez, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas, signado con el Nº 9700-068_015, de fecha: 9 de marzo de 2.010, que riela en copia certificada al folio 51 y su vuelto. Evidenciándose que el medio de prueba promovido, consiste en prueba de estudio comparativo de huellas dactilares (experticia lofoscópica) realizada por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Venezolano, y por ende, legalmente autorizado y competente para realizarla; se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público actuante, en ejercicio de sus funciones. De la referida prueba, se evidencia que el experto dictaminó que las huellas o impresiones tomadas a la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, en la tarjeta decadactilar para descarte (R-20), presentan características discrepantes en cuanto a tipo y sub tipo, con respecto a las dos impresiones dactilares reflejadas en el libro de cédulas, llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, correspondientes al Nº 26, Tomo 110 del año 2.009, y presuntamente pertenecientes a la misma ciudadana; presentando asimismo características discrepantes en cuanto a tipo y sub tipo, respecto a la impresión presente en la copia fotostática de la cédula signada con el Nº 3.915.774, que aparece en el libro de cédulas, llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, correspondientes al Nº 26, Tomo 110 del año 2.009. Concluyendo el experto, que las huellas dactilares existentes en el referido libro de cédulas, no pertenecían a la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.774. Y así se declara.
Promueven marcado “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves. Al respecto se observa, que al ser promovido el medio probatorio, no se procedió a exigir por secretaría la certificación de exactitud del mismo respecto de su original, por lo que en consecuencia, al no constar en autos dicha constancia, no puede concedérsele valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Exhibición de documento. No fue evacuada.
Experticia. Al respecto, cumplidos los trámites procesales relativos a la designación, aceptación y juramentación de los expertos en el juicio, procedieron los mismos a consignar mediante diligencia de fecha: 24 de octubre de 2.012, el informe pericial, en el que consta la práctica de experticia documentológica/grafotécnica, mediante el cotejo de firmas, a fin de determinar si las firmas que suscriben el documento dubitado, consistente en el instrumento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, fueron ejecutadas o no, por la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves; teniendo como documento indubitado, el registrado en fecha: 27 de febrero de 2.007, bajo el número 43, folio 239 al 240, del Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2007, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas.
En tal sentido, se observa que los expertos dictaminaron en el particular cuarto de las conclusiones, lo siguiente:
“…podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es una persona distinta a la persona que realizó la firma dada como Indubitada. Es decir, que si la firma que suscribe al Documento “COMPRA-VENTA DE INMUEBLE”, marcado “B”, en el vuelto del folio Ciento Nueve (109), en el expediente 3964-12, ES UNA FIRMA ESPONTÁNEA, AUTÉNTICA Y ORIGINAL, perteneciente a la ciudadana CARMEN VICTORIA MALPICA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.774, entonces las firmas que suscriben al Documento “COMPRA-VENTA DE INMUEBLE”, Nº 26, en los folios Cincuenta y Seis (56) Vuelto; y Cincuenta y Siete (57), del Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones Principal y Duplicado, llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas durante el año 2009, FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DISTINTA, constituyéndose así UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA ORIGINAL DE LA CIUDADANA CARMEN VICTORIA MALPICA NIEVES”.
En tal sentido, advirtiéndose en la designación, aceptación y juramentación de los expertos, así como en la realización de la experticia y presentación del respectivo informe técnico, el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia quien decide, le otorga valor probatorio a la experticia consignada en el expediente, a fin de demostrar las circunstancias reflejadas y concluidas por los expertos en su informe técnico pericial. Y así se declara.
Inspección judicial. Al respecto se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha: 22 de octubre de 2.012, acompañado de los apoderados judiciales de la parte actora y promovente de la prueba, abogados en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani y María Yurilet Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 66.897 y 143.470, en su orden, procediendo a dejar constancia de los particulares siguientes: Al particular primero: referido a si el documento original tachado, se correspondía o era idéntico al asentado en la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 24 de abril de 2.009, bajo el Nº 26, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia por no disponer del instrumento original; al particular segundo: el Tribunal dejó constancia que los otorgantes del documento inserto en el Tomo 110, bajo el Nº 26 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Barinas, son los ciudadanos: Carmen Victoria Malpica Nieves y Ever Daniel Medina Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.915.774 y V-14.361.183; al particular tercero: el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista el tomo correspondiente a los nros. 109 y 110, de las cédulas del año 2.009, observándose que respecto al instrumento anotado bajo el Nº 26, Tomo 110, fueron reproducidas fotostáticamente dos cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos: Ever Daniel Medina Medina y Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.361.183 y V-3.915.774, respectivamente. Dejándose constancia asimismo, que fue solicitado por el Tribunal, copia fotostática del folio donde cursan las reproducciones de las cédulas de identidad referidos; al particular cuarto: referido a la constancia pormenorizada de los documentos, recaudos, así como de su contenido y rasgos existentes en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Barinas, correspondiente al documento tachado; el Tribunal se abstuvo de dejar constancia por no encontrarse constituido en el referido Registro, sino en la Notaría Pública Primera; al particular quinto: respecto a que se dejase constancia de cualquier otro dato o particular que se observare en los Libros y Protocolos objeto de inspección que permitiesen verificar y esclarecer los hechos, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia por cuanto la parte promovente de la prueba, no manifestó específicamente, lo que pretendía que se dejase constancia.
Analizados los particulares de los cuales se dejó constancia en el acta elaborada en el curso de la inspección judicial practicada, y visto que en la evacuación de la prueba, se verificaron los requisitos previstos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar el contenido del acta levantada ala efecto. Y así se declara.
Promueve la confesión de la parte demandada, al afirmar en el escrito de contestación, que la persona con la que suscribió en conjunto el documento tachado de falso, es distinta a la demandante de autos. Y asimismo, promueve la manifestación del demandado de no hacer valer el instrumento. Al respecto, se evidencia para quien decide, que la manifestación de voluntad del accionado -por actuación de su apoderado judicial- en el escrito de contestación a la demanda, no puede considerarse como una confesión, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece la confesión provocada (posiciones juradas y juramento decisorio), pero sí constituye un convenimiento sobre las circunstancias de hecho aducidas en el libelo, máxime cuando el accionado acepta que la persona con la que suscribió el contrato tachado de falso, no es la misma que funge como propietaria del bien inmueble en el Registro Público del Municipio Barinas. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la manifestación del demandado de no hacer valer el instrumento, se pronunciará este juzgador más adelante. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actuaciones que constituyen el expediente, se constata que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el juicio. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de tacha de falsedad de documento público. Fundamentándose la demandante, en el contenido de los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(omissis)
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(omissis)”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los argumentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.
Dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte, el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, establece sobre la eficacia del instrumento público, lo siguiente:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
La doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es por ello, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil, en sus artículos 1.359 y 1360, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En tal sentido, habiendo sido incoada demanda de tacha de falsedad de documento público, correspondía a la parte accionante, en principio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, alegar y demostrar las circunstancias relativas a la falsificación de su firma, en el instrumento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y que fuere posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009. 1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009; y asimismo, comprobar su incomparecencia al acto de otorgamiento del referido instrumento autenticado.
No obstante lo anterior, cabe advertir que en el acto de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ever Daniel Medina, procedió a manifestar que su representado no deseaba hacer valer el instrumento, objeto de la demanda de tacha, con lo cual se evidencia su convenimiento en la pretensión de la parte accionante. Manifestando asimismo, que la persona con la que suscribió el instrumento de compraventa tachado de falso, y quien presuntamente era la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, no era la misma que fungía en el presente juicio como actora y se había identificado como verdadera propietaria del terreno; solicitando la declaratoria con lugar de la demanda, manifestando haber sido objeto de una estafa.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe señalar, que se desprende de los medios de prueba promovidos por la parte accionante, específicamente de: i) la experticia lofoscópica, realizada por personal calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Barinas, signado con el Nº 9700-068_015, de fecha: 9 de marzo de 2.010, que riela en copia certificada al folio 51 y su vuelto, mediante el cual se concluyó que las huellas dactilares existentes en el libro de cédulas, llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, correspondientes al Nº 26, Tomo 110 del año 2.009, no pertenecían a la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves; así como de ii) la experticia grafotécnica evacuada en el juicio, mediante la cual se concluyó con una exactitud del cien por ciento, que la persona que realizó las firmas en el documento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, fue una persona distinta a la demandante de autos; que sin lugar a dudas, la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, no firmó el instrumento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y que fuere posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009. 1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, ni estampó sus huellas dactilares en el mismo, demostrando en el transcurso del juicio, la falsificación de su firma en el referido instrumento, y por ende, su incomparecencia ante el funcionario público, que certificó la misma. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto ut supra, habida cuenta que aunado al convenimiento expresado por la parte accionada en el acto de contestación, la parte actora demostró durante el lapso probatorio, la falsificación de su firma en el instrumento tachado de falso y asimismo, su incomparecencia al acto de otorgamiento del mismo, son circunstancias suficientes para declarar con lugar la demanda interpuesta, debiendo en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficiarse lo conducente a la Notaría Pública Primera de Barinas y al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documento público, interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Maria Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente, en contra del ciudadano: Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183.
SEGUNDO: DECLARA LA FALSEDAD del instrumento autenticado en fecha: 24 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y que fuere posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha: 27 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, por cuanto la persona que suscribió el documento referido precedentemente no era su supuesta otorgante, ciudadana Carmen Victoria Malpica Nieves, antes identificada.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Notaría Pública Primera de Barinas y al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que procedan a inscribir la declaratoria de nulidad, en los libros en los cuales se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, en la forma que ordena la ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de Independencia y 155° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 y 25 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
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