REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de septiembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 3.999-12
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Rosaura Cabrera y Bedo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Miguel Humberto Soto Morales, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Ramos y Maryely Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 42.131 y 153.459, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación, interpuesta en fecha: 19 de julio de 2.012, por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en contra del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha: 30 de mayo de 2012, mediante inspección judicial extra-litem, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la siguiente dirección: Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, inmueble distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, estado Barinas; Que presente en el sitio, el Tribunal fue recibido por un ciudadano, que se identifico como Miguel Humberto Soto Morales, con cédula de extranjero en condición de residente Nº E-80.772.728, a quien el Tribunal notificó de su misión, dejándose constancia en el acto, de los particulares siguientes: Primero: Que el Tribunal se encuentra constituido en un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, Segundo: Que se observan vehículos automotores a los cuales se les realiza trabajo de latonería y pintura, manifestando el ciudadano notificado que se encuentra en el inmueble en carácter de ocupante, Tercero: Que según manifestación del notificado no tiene documentos demostrativos que acrediten cualquier carácter, Cuarto: Que el notificado manifestó poseer recibos de luz, teléfono y agua y que no los tiene en el galpón, Quinto: Que el notificado manifestó que no paga derecho de frente, ni impuestos nacionales o municipales, Sexto: Que la entrada del galpón signada con el Nº 3-21 en el cual se encuentra constituido, observa que se trata de estructura de bloque frisado y portón metálico de acceso, los cuales se encuentran en mal estado de pintura y mantenimiento, al igual que el cuarto para oficina se encuentra en las mismas condiciones, Séptimo: Que las adyacencias del local descrito, en su lateral derecho se encuentra un inmueble signado con el Nº 12-5 y por el lateral izquierdo un inmueble el cual desconoce su uso, según consta en anexo marcado B-1; Que el inmueble propiedad de su poderdante se encuentra ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 mts.²), cuyos linderos son: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros; y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, de conformidad con ficha catastral, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, de fecha: 8 de diciembre de 2.010, datos registrales, documento Nº 43, Oficina Subalterna de Registro: folios 104 al 105 vto, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha: 21 de mayo de 1.991; Que produce copia certificada de ficha catastral, marcada “C”; Que la propiedad de su poderdante deviene de transacción legal celebrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1991, mediante la cual, las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, titulares de las cédulas de identidad nros. 964.208 y 6.545.486, respectivamente, dieron en venta a Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, un bien inmueble de su legítima propiedad y dominio, constituido hoy por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaban una sola casa, la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual estan construidos, ubicados en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, objeto de la acción o pretensión reivindicatoria, y que les perteneció en plena propiedad, dominio y posesión de la siguiente manera: Graciela Belisario viuda de Amorese, parte de ello de gananciales al fallecimiento de esposo Michele Amorese Bucci y parte por herencia al fallecimiento de éste y de su hijo: Ángelo Amorese Belisario, conforme consta de las planillas sucesorales Nº 077, de fecha: 22 de marzo de 1984, Resolución Nº 29 de fecha: 19 de marzo de 1984, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamentos de Sucesiones, Región los Andes y Nº 370 de fecha: 16 de diciembre de 1986, Resolución Nº 87, de fecha: 10 de diciembre de 1.986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamentos de Sucesiones de la Región los Andes; Que en cuanto a las mejoras (casas y galpón) y la parcela de terreno sobre las cuales están construidas, por haberla adquirido conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, el 13 de noviembre de 1990, bajo el Nº 04, folios 6 al 7 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Ttrimestre del citado año, y Gianna Amorese Belisario, vende la parte que le corresponde sobre las mejoras (casas y galpón) por haberla adquirido por herencia la fallecimiento de su padre: Michele Amorese Bucci conforme a planilla sucesoral Nº 077, de fecha: 29 de marzo de 1984, Resolución Nº 29, de fecha: 19 de marzo de 1984, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamentos de Sucesiones de la Región Los Andes, y el señor Michele Amorese Bucci, adquirió las mejoras (casas y galpón) conforme a documentos protocolizados ante la misma oficina de Registro Público del Distrito y estado Barinas, el 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 33, folios 103 al 104 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año; Que resalta el hecho de que el ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, desde el 1º de octubre del año 2002, se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble anteriormente determinado, propiedad de su representado Francesco Maldera Tarantino, el cual ha utilizado para taller de latonería y pintura de vehículos automotores, vulnerándose su derecho a usar disfrutar y gozar del bien, impedido por el detentador Miguel Humberto Soto Morales, así como también infringió el derecho contenido en el artículo 547 del Código Civil, al no permitir que otros hagan uso de su propiedad; Que de la evacuación de la inspección practicada en fecha: 30 de mayo de 2012, a la cosa reivindicada, se determina que el notificado, Miguel Humberto Soto Morales, manifestó que se encontraba en el inmueble propiedad de su representado con el carácter de ocupante y que no tenía documentos demostrativos que acrediten cualquier carácter, que poseía recibos de agua y luz y no los tenía en su poder, y que no paga derecho de frente, ni impuestos nacionales o municipales; Que siendo la acción reivindicatoria la pretensión idónea para que se haga valer el derecho de propiedad de su poderdante y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil tiene el derecho de reivindicarla del actual detentador del bien inmueble, quien es el accionado señor Miguel Humberto Soto Morales; Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 547 y 548 del Código Civil; Que la propiedad sobre el bien inmueble de su poderdante está de conformidad al derecho invocado, debidamente registrada y oponible a terceros que puedan pretender un supuesto mejor derecho; Invoca instrumentos como demostrativos del derecho de propiedad de su mandante; Que hasta la fecha no ha sido posible que el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, restituya el inmueble que ha ocupado siempre, argumentando que él posee el inmueble porque se lo regalaron; Que en consecuencia, demanda al ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que su representado, Francesco Maldera Tarantino, es el único propietario del inmueble constituido por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, sala, recibo, comedor, garaje, habitaciones, y que originalmente formaban una sola casa, la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón (que es el reivindicado) construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento, y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, inmueble distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 mts.²), cuyos linderos son: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros; y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, cuya propiedad deviene de transacción celebrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1991, bajo el N° 43, folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.991; Segundo: Que detenta indebidamente el inmueble-galpón, propiedad de Francesco Maldera Tarantino, desde el mes de octubre del año 2.002; Tercero: Que no tiene ningún derecho ni título sobre el galpón del cual detenta la propiedad su representado; Cuarto: Que no tiene ningún derecho sobre el inmueble propiedad de Francesco Maldera Tarantino, ni cualquier derecho por interpuesta persona que lo ocupe, y para que restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble-galpón ocupado; Que se reserva la acción de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, así como la acción penal correspondiente; Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble reivindicado deslindado supra; Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias, lo cual se transfiere al valor actual del inmueble; Solicita la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente; Señala dirección para la citación del demandado; Señala domicilio procesal”.

En fecha 23 de julio de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2.012, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.999-12.

En fecha 30 de julio de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, para que diere contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, se ordena citarlo para que compareciere a absolver posiciones juradas en el juicio, fijándose oportunidad para que el demandante las absolviere en reciprocidad. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 7 de agosto de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación.

En fecha 13 de agosto de 2.012, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno separado de medidas.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación del ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, debidamente firmado en la misma fecha.

En fecha 1° de octubre de 2.012, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificando la medida de secuestro solicitada en el libelo.

En fecha 4 de octubre de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo.

En fecha 18 de octubre de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales. Alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión por la cual se demanda a su patrocinado sin tener el carácter por el cual se le demanda; Que siguiendo expresas instrucciones de su poderdante establece los siguientes hechos: Primero: Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre ocupando ilegalmente un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol Nº 3-21, de la ciudad de Barinas, por cuanto tiene la posesión del referido inmueble desde el 15 de diciembre de 1997, legalmente como lo prevé la ley que rige la materia; Segundo: Que niega rechaza y contradice que su representado se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble anteriormente determinado en el particular primero desde el 1º de octubre del año 2002, como lo ha señalado el demandante en el capitulo IV “Relación de los hechos”; Tercero: Que niega rechaza y contradice por ser falso lo señalado por el demandante cuando establece que su representado posee un inmueble con los siguientes números cívicos 12-5 y 3-21 de la nomenclatura llevada por este Municipio de la ciudad de Barinas, estado Barinas, que lo cierto y verdadero es que desde el 15 de diciembre del año 1997, su patrocinado legalmente ejerce la posesión de un inmueble signado con el Nº cívico 3-21 en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo falso de toda falsedad lo señalado por el demandante; Que le es de carácter obligatorio precisar que la medida de secuestro sobre el inmueble (galpón) solicitada por parte demandante es inadmisible en el caso particular de la acción reivindicatoria; Que en fecha: 15 de diciembre del año 1997, el ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, de tránsito por la ciudad de Barinas, y residenciado en el Área Metropolitana de Caracas, hoy día, Distrito Capital, le dio a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.776, un local sin uso, abandonado, sin ningún servicio público (presentaba estado de abandono), ubicado en la calle El Sol, Nº 3-21, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, para que estableciera un taller mecánico de latonería y pintura su esposo, quien realiza esas actividades sin ningún pago por el uso y disfrute, solo se convino verbalmente que lo ocuparan inmediatamente y autorizó que le instalaran los servicios públicos al referido local, además el cuidado del local, para que no lo invadieran personas extrañas y le daba 20 años para que se lo compraran y en caso de ofertarlo a terceras personas se comprometió a indemnizarlos por el tiempo que permanecieron poseyendo y cuidando el inmueble; Que en el año 2010, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, mantuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina y le informó que tenia que pagar un arrendamiento por el inmueble que le había dado inicialmente para que estuviera en él durante 20 años usufructuándolo con el compromiso de comprarlo durante los 20 años sucesivos y/o le pagaría a la señora Sobeida Moreliys Hernández Urbina, una indemnización por el cuidado durante ese tiempo; Que la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, le dijo que no tenían en ese momento dinero para hacer una oferta de compra del local, pero que se mantenía en el local en las mismas condiciones que inicialmente convinieron; Que el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, en el mes de noviembre del año 2010, demandó al ciudadano Miguel Humberto Soto Morales en desalojo por inquilinato; Que según sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha: 29 de febrero del año 2.012, se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por le ciudadano: Francesco Maldera Tarantino contra el ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales y se condenó en costas al demandante, las cuales demandarán por vía de cobro de honorarios profesionales al demandante; Que le es de carácter obligatorio precisar que en cuanto al inmueble objeto de la acción reivindicatoria, el demandante establece en el libelo de la demanda la ubicación Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; Que su patrocinado posee legítimamente un inmueble signado con el Nº 3-21, por tal razón impugna y desconoce el documento consignado, con el cual se pretende demostrar la propiedad del inmueble que legalmente posee su patrocinado y antes señalado el numero cívico, porque no se corresponde los números con el inmueble objeto de reivindicación (inconsistencia numérica); Que al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto el inmueble objeto de la demanda le fue entregado a la ciudadana: Sobeida Moreliys Hernández Urbina, quien instaló conjuntamente con su patrocinado un taller de latonería y pintura, el cual funciona desde hace quince (15) años aproximadamente”.

En fecha 19 de octubre de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda y la copia simple del poder consignado con la misma, el cual fuere certificado por la secretaria del Tribunal, acordándose tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes y Maryely Yelisbeth Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 42.131 y 153.459, en su orden.

En fecha 26 de octubre de 2.012, comparece a absolver posiciones juradas, el demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.

En fecha 29 de octubre de 2.012, absuelve posiciones juradas en reciprocidad, el demandante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Rosaura Cabrera Castillo y Bedo José Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, en su orden.

En fecha 12 de noviembre de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, interpuesto por los abogados en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, interpuesto por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales.

En fecha 15 de noviembre de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 22 de noviembre de 2.012, presentan escrito los abogados en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2.012, se dicta auto, ordenando admitir las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser ilegales ni impertinentes. En la misma fecha se dicta auto, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes y ordenándose su evacuación.

En fecha 8 de febrero de 2.013, se dicta auto, indicando a las partes que el lapso para presentar informes comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 25 de febrero de 2.013, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 4 de marzo de 2.013, presentan escrito de informes los abogados en ejercicios Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 5 de marzo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2.013, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de ambas partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce e invoca el mérito favorable de los instrumentos acompañados al libelo de demanda y los que se acompañan al escrito de pruebas. En tal sentido, se procederá de seguidas a valorar cada uno de los referidos instrumentos, de la forma que sigue:

Consignados con el escrito libelar:

Marcado “A”. Copia certificada de poder autenticado, conferido por el ciudadano Francesco Naldera Tarantino, a los abogados en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, en su orden. No se le concede valor probatorio, por no guardar relación el referido instrumento con los hechos debatidos en el juicio. Y así se declara.

Marcado “B”. Copia certificada de instrumento de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, en su orden, en calidad de vendedoras, y el ciudadano Franceso Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en carácter de comprador, el cual fuere protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1.991. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la operación jurídica realizada entre los ciudadanos identificados, sobre un inmueble constituido por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaban una sola casa, la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio; Distrito y estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros. Constituyendo dicho inmueble, el señalado por la parte actora en el escrito libelar como objeto material de su pretensión, y evidenciándose del referido instrumento, la titularidad del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el mismo. Y así se declara.

Marcado “B-1”. Original de actuaciones relativas a solicitud de inspección judicial, tramitada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, constatándose que las referidas actuaciones fueron realizadas por un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas y dar fe pública por medio del acta levantada al efecto, de la constatación de los particulares descritos en la solicitud, es por lo que se concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Marcado “C”. Copia certificada de ficha catastral sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla con calle El Sol, y números cívicos: 12-5, 12-15 y 3-21, apareciendo como propietario, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, según documento cuyos datos registrales son: Nº 43, folios 104 al 105 vuelto, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha: 21 de mayo de 1.991. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se colige, que quien aparece en los registros de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, como propietario del inmueble descrito en dicho instrumento, es el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753. Y así se declara.

Original de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedida en fecha: 24 de enero de 2.012, sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, propiedad del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753; original de planilla de pago municipal Nº 304392, por la cantidad de Bs. 76,00, referida a solicitud de certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, propiedad del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753; original de planilla de pago municipal Nº 304430, por la cantidad de Bs. 86,58, referida a pago de impuesto sobre inmuebles urbanos sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, propiedad del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753. Tratándose de planillas expedidas por la autoridad recaudadora de tributos municipales del Municipio Barinas, y no habiendo sido impugnada su veracidad en la oportunidad legal respectiva, se les concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De las mismas se colige, el pago realizado por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, ya identificado, del impuesto inmobiliario sobre el inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, el cual constituye -según se desprende de la ficha catastral- el identificado en el libelo. Y así se declara.

Medios promovidos en el escrito de pruebas:

Promueven y ratifican: a) Documento consignado en copia certificada al libelo de demanda, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, consistente en instrumento de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, en su orden, en calidad de vendedoras, y el ciudadano Franceso Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en carácter de comprador, el cual fuere protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1.991; b) Documento consignado en copia certificada al libelo de demanda, marcado “C”, cursante al folio treinta y cuatro (34) y vuelto del expediente, consistente en ficha catastral sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla con calle El Sol, y números cívicos: 12-5, 12-15 y 3-21; c) Actuaciones consignadas en original al libelo de demanda, relativas a solicitud de inspección judicial, tramitada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios quince (15) al treinta y tres (33) del expediente; d) Original de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedida en fecha: 24 de enero de 2.012, sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, original de planilla de pago municipal Nº 304392, por la cantidad de Bs. 76,00, referida a solicitud de certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000, original de planilla de pago municipal Nº 304430, por la cantidad de Bs. 86,58, referida a pago de impuesto sobre inmuebles urbanos sobre un inmueble signado con el código catastral 06040108292300000000. Al respecto cabe observar que dichas documentales fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve en cinco (5) folios, estado de cuenta del servicio público de suministro de agua, prestado por la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. (HIDROANDES, C.A.), a fin de demostrar que el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la calle El Sol, Nº 3-21, siempre ha tenido servicio de agua, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Amorese Bucci Michele. Constatándose que el medio promovido, lo constituye un instrumento emanado de una empresa conformante de la administración pública descentralizada, y visto que el contenido del mismo se encuentra debidamente avalado por el sello húmedo de la oficina emisora, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del ente emisor. Del medio promovido se constata el suministro de agua que detenta el bien inmueble ubicado en la calle El Sol, signado con el Nº 3-21, desde el mes de agosto de 1.991. Y así se declara.

Promueve en cinco (5) folios, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha: 9 de diciembre de 1.996, entre la empresa “Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A.), representada por su presidente, ciudadano Eduardo Carrillo, y la empresa “Refrigeración B-J, Compañía Anónima”, representada por el ciudadano Nicolás Balaguera Vásquez, sobre un local comercial ubicado en la calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, a fin de demostrar que el demandado no ocupa el inmueble desde el año 1.997. Al respecto se constata, que el instrumento promovido, constituye uno privado-autenticado, el cual adolece de la efectividad probatoria de un instrumento público, y que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al emanar de terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, debe desecharse del proceso. Y así se declara.

Promueve: a) En dos (2) folios, original de recibos de pago mediante los cuales, la empresa “Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A.), recibe de parte de la empresa “Auto Refrigeración B-J, Compañía Anónima”, el pago por concepto de alquiler del mes de diciembre de 1.996, pago de gastos de notaría, y pago de un mes de comisión por el alquiler de un local; b) En diez (10) folios, original de recibos de pago mediante los cuales, la empresa “Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A.), recibía de parte de la empresa “Auto Refrigeración B-J, Compañía Anónima”, la cancelación del canon de alquiler por un inmueble ubicado en la Avenida Montilla con calle El Sol; c) En dos (2) folios, originales de oficios remitidos en fechas: 09/10/1997 y 25/10/1999, por la empresa “Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A.), a la empresa “Auto Refrigeración B-J, Compañía Anónima”. Observa quien decide, que tratándose de instrumentos privados, emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al adolecer de valor probatorio, deben desecharse del proceso. Y así se declara.

Inspección Judicial. Al respecto, en fecha: 15 de enero de 2.013, se trasladó y constituyó el Tribunal, en un inmueble consistente en un galpón, ubicado en la calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, notificándole de su misión, al ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, quien se identificó con la cédula de identidad Nº E-80.772.728, quien se encontraba presente en el lugar. Seguidamente, el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares, en el siguiente orden: Primero: Quien se encuentra ocupando el inmueble es el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, ya identificado; Segundo: El ocupante del inmueble no manifestó el carácter con el cual lo ocupa; Sobre los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, relativos a (3) la presentación de instrumentos por el notificado, de donde se acredite el carácter que se atribuye, así como (4) de instrumentos que acrediten el pago de servicios públicos en el galpón por él ocupado, y por último, (5) la presentación de instrumentos que acreditasen el pago de derecho de frente o cualquier otro impuesto municipal; el Tribunal expresa que no puede dejar constancia de los mismos, por exceder del objeto de la inspección, cual es, dejar evidencia de las circunstancias que sobre personas y cosas puedan ser apreciadas por medio de los sentidos; Sexto: La entrada del galpón distinguido con el Nº 3-21, donde se encuentra constituido el Tribunal, detenta un portón, dividido a su vez en dos puertas que se encuentran abiertas, dicho portón presenta rastros de pintura en aerosol de diferentes colores, y presenta regular estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, las paredes que constituyen el frente del galpón, detentan pintura en estado de deterioro, situación que se verifica en las paredes del interior del inmueble también. El techo del inmueble se encuentra constituido por láminas de asbesto, las cuales se encuentran en estado regular de conservación y mantenimiento; Séptimo: El inmueble que se encuentra contiguo al galpón donde se encuentra constituido el Tribunal, está identificado con la nomenclatura 12-5; Octavo: En el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se realizan labores propias de un taller de vehículos automotores, observándose en el interior, cinco vehículos y herramientas propias de la labor que se realiza en el taller.

Evacuada como fuere la inspección judicial en el juicio, conforme lo dispone el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los hechos contenidos en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, cuyo análisis y concordancia con los demás medios de prueba valorados, será realizado en la motiva de la sentencia. Y así se declara.

Experticia. Cumplidos como fueron los actos procesales relativos a la designación, aceptación y juramentación de los expertos, y fijado el término para el cumplimiento de su labor, los mismos procedieron a extender su dictamen pericial, presentándolo en el expediente, mediante diligencia interpuesta en fecha: 4 de febrero de 2.013. Analizado el contenido del mismo, observa quien decide que los expertos concluyeron lo siguiente:
“PRIMERO: Se determinó que los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, que están en el documento de propiedad protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado (sic) Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas, anotado bajo el Nro. 43; folios 104 al 105 vuelto; Protocolo Primero; Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, promovido en el punto I, numeral 2, de las pruebas por escrito y los linderos que están determinados en la Ficha Catastral, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas, de fecha 29-03-2012, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, corresponden al mismo inmueble objeto de experticia ubicado en la Calle El Sol esquina con Avenida Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado (sic) Barinas; siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Calle El Sol en 24,70 Metros; SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 Metros; ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 Metros.
SEGUNDO: Se determinó que el inmueble objeto de la reivindicación está comprendido dentro de la parcela de terreno donde además existen otros dos (2) inmuebles, para un total de tres (3) inmuebles separados entre sí, dos de ellos ubicados o con salida por la avenida Olmedilla distinguidos con los números cívicos 12-5 el de la esquina y 12-15, respectivamente, y el otro inmueble con frente por la Calle El Sol, constituido por un galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21, el que es objeto de la siguiente experticia.
TERCERO: Se determinó, que dentro de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, dentro de los linderos del documento de propiedad protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado (sic) Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas, anotado bajo el Nro. 43; folios 104 al 105 vuelto; Protocolo Primero; Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, cuyos linderos son: NORTE: Calle El Sol en 28,70 Metros; SUR: Casa de Efraín Paredes en 29,60 Metros; ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 22,65 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 22,60 Metros, y los determinados en la Ficha Catastral, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas, de fecha 29-03-2012, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol en 24,70 Metros; SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 Metros; ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 Metros, está construido el galpón ubicado en la Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, el cual es objeto de la presente experticia”.

Advirtiendo quien decide, que respecto a la designación, aceptación y juramento de los expertos en el presente juicio, se verificó lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, constatándose que el dictamen de los expertos cumple con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, es por lo que en consecuencia, quien decide, le otorga pleno valor probatorio para dar por demostradas las circunstancias de hecho plasmadas en el informe respectivo, especialmente en sus conclusiones. Y así se declara.

Prueba de informes:

A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Al respecto, se libró oficio Nº 619/12, a la referida oficina pública, en fecha: 28 de noviembre de 2.012, recibiéndose en fecha: 29 de enero de 2.013, oficio Nº 050/2013, proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, mediante el cual informan a este Juzgado, textualmente lo siguiente:
“A) Luego de la revisión minuciosa en el archivo y sistema de esta Secretaría Ejecutiva, se pudo constatar que en relación a este inmueble ubicado [en] la Avenida Olmedilla C/C Calle El Sol distinguido con el Nº 12-5, 12-15 y 3-21, reposa Expediente Administrativo signado con el Nº 49924 en el que se observa Ficha Catastral Nº 060401082923 zona 01, a nombre del ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, la misma refleja una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICICNO (sic) CENTIMETROS (486,25M2) y posee un área de construcción constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (377,58 M2) con los siguientes linderos y medidas Norte: Calle El Sol en 24,70 metros Sur: Casa Nº 12-30 en 26,50 metros Este: Casa N2 3-22 en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla en 21,20 metros.
B) En relación a si se realizo (sic) o no, alguna inspección al referido inmueble, le indico: Actualmente no se ha realizado inspección alguna, solo la única inspección que se realizo (sic) por parte de la Dirección de Catastro adscrita a esta Secretaría Ejecutiva, fue en fecha 01 de febrero del año 2010, tendiente al levantamiento del croquis que se realiza inicialmente a fin de dibujar la Ficha Catastral y en consecuencia proceder a formalizar la inscripción catastral.
C) En relación a Si la parcela de terreno donde están construidas (sic) los inmuebles distinguidos con los Nº 12-5, 12-15 y 3-21 son propiedad del ciudadano Francesco Maldera Tarantino?, le indico [que] en el referido expediente reposa igualmente, copia simple del documento mediante el cual el mencionado ciudadano adquiere la parcela de terreno distinguidas (sic) con el Nº 12-5 y 3-21, así como las mejoras y bienhechurías allí construidas consistente (sic) en Dos Casas pequeñas, documento este que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Barinas (hoy Registro Público de Barinas) en fecha 21 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 43 folios 104 al 105 vto. del protocolo Primero, Tomo Séptimo; principal y duplicado, Segundo Trimestre del mismo año, el cual se anexa el cual se anexa acompañado de la correspondiente ficha catastral para su estudio y consideración”.

Evacuada la prueba, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio para comprobar el contenido de la información recibida. Y así se declara.

A la Oficina de Hacienda del Municipio Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T). Al respecto, se libró oficio Nº 620/12, a la referida oficina pública, en fecha: 28 de noviembre de 2.012, recibiéndose en fecha: 10 de diciembre del mismo año, oficio Nº 1323/2012, proveniente del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, mediante el cual informan a este Juzgado, textualmente lo siguiente:
“(omissis)
Sobre la solicitud antes transcrita realizada mediante el Oficio (sic) anteriormente identificado, nos permitimos informarle los particulares que se mencionan a continuación:
a) En la solicitud efectuada no se indica concepto por el cual debe estar solvente con el Municipio Barinas, en virtud del resto de la información se presume que se refiere a la solvencia por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.
b) En caso de estar solvente se le podría suministrar la información inherente a la identificación de los recibos y/o solvencias que reposen en el expediente administrativo.
c) El expediente administrativo del inmueble antes identificado, reposa en la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de esta Alcaldía.
Por lo antes expuesto, nos permitimos dirigir Oficio (sic) a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, a los fines de la información que puedan suministrar sobre el antes indicado inmueble”.

De la información recibida por parte del órgano administrativo requerido, advierte este juzgador, que mediante la misma no fueron dilucidadas las circunstancias de hecho aducidas por la parte demandante al momento de realizar la promoción del medio probatorio, por lo que en consecuencia, constatándose que el medio probatorio evacuado, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, debe ser desechado. Y así se declara.

A la Oficina Hidrológica de la Cordillera Andina C.A (Hidroandes C.A), Barinas. Sobre el particular, se libró oficio Nº 621/12, a la referida oficina, en fecha: 28 de noviembre de 2.012, recibiéndose en fecha: 30 de enero de 2.013, oficio sin número, de fecha: 17 de enero de 2.013, proveniente de la Gerencia de Comercialización de la C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), mediante el cual informan a este Juzgado, textualmente lo siguiente:
“(…) el inmueble ubicado en la Calle El Sol # 3-21 (Municipio Barinas Estado (sic) Barinas), se encuentra registrado en nuestro sistema comercial identificado con el número de cuenta 05014106101001700, a nombre de AMORESE BUCCI MICHELE, desde el 15 de Agosto del año 1991 con una deuda al 15-01-2013 de Mil trescientos treinta y nueve Bolívares con 14/céntimos (Bs. 1.339,14)”.

Evacuada la prueba, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio para comprobar el contenido de la información recibida. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que emerge del escrito de contestación a la demanda. Al respecto cabe advertirse, que por regla general, ni el libelo de demanda, ni el escrito de contestación, constituyen per se medios de prueba, pues los mismos solo se constituyen en los instrumentos contentivos de las circunstancias de hecho aducidas por la parte actora y por el accionado, a fin de fundamentar su pretensión y argumentaciones de excepción, respectivamente. En consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio al escrito de contestación, y debe ser desechado como prueba. Y así se declara.

Promueve y ratifica constancia expedida por la empresa CADELA, hoy día, CORPOELEC, la cual consigna marcada con la letra “A”. Al respecto se evidencia que el referido instrumento, consiste en copia simple de constancia expedida en fecha: 15 de noviembre de 2.010, por la oficina comercial Barinas II, de la empresa CADAFE, en la cual se expresa que el usuario Hernández Urbina Sobeida, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.776, tiene contrato con CORPOELEC, asignado con el NIC 2758938, ubicado en la calle El Sol, Nº 3-21, entre Av. Montilla y Olmedilla, el cual fue registrado en enero del año 1.998.

Sobre el particular cabe advertir, que si bien se observa contiguo a la firma existente en el referido instrumento, el sello húmedo de la empresa CORPOELEC, y la dirección que se refleja en la constancia, es uno de los números que refiere el actor, posee el inmueble objeto de la demanda; no es menos cierto, que la constancia otorgada, lo fue en beneficio de una ciudadana que no es parte en el juicio, y que si bien, la representación judicial del accionado de autos, alega que es esposa de éste, no demuestra tal circunstancia de hecho, conforme lo obliga la ley. En consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y así se declara.

Promueve y ratifica copia certificada del expediente Nº 11-3310, expedida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual consigna marcada con la letra “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas y sustanciadas por ante dos órganos de administración de Justicia, como son el Juzgado Primero del Municipio Barinas, y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran facultados para certificar la exactitud de los actos transcurridos por ante ellos. Y así se declara.

Promueve y ratifica: a) el libelo de demanda por desalojo de inmueble, el cual riela a los folios 1 y 2 y sus vueltos, de la copia certificada que fuere consignada marcada con la letra “B”; b) la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 02/03/2011, la cual riela a los folios 68 al 76, ambos inclusive, de la copia certificada que fuere consignada marcada con la letra “B”; c) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 29 de febrero de 2.012, la cual riela a los folios 103 al 112, ambos inclusive, de la copia certificada que fuere consignada marcada con la letra “B”. Cabe observar al respecto, que los medios de prueba promovidos, fueron precedentemente evacuados, otorgándosele valor probatorio en conjunto para comprobar su contenido. Y así se declara.

Inspección Judicial. Al respecto, en fecha: 24 de enero de 2.013, se trasladó y constituyó el Tribunal, en un inmueble consistente en un galpón, ubicado en la calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, notificándole de su misión, a la ciudadana Sobeida Morelys Hernández Urbina, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-9.992.776, y se encontraba presente en el lugar. Seguidamente, el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares, en el siguiente orden: Primero: Que la notificada de la misión del Tribunal, manifestó ser la poseedora del inmueble; Segundo: el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, detenta el número de identificación municipal 3-21.

Evacuada como fuere la inspección judicial en el juicio, conforme lo dispone el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a los hechos contenidos en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, cuyo análisis y concordancia con los demás medios de prueba valorados, será realizado en la motiva de la sentencia. Y así se declara.

De las posiciones juradas

En fecha 26 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que el ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, absolviera las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda, compareció por ante este Despacho el referido ciudadano, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, compareciendo asimismo, los abogados en ejercicios Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, tal y como consta al folio cincuenta seis (56) y vuelto de las actuaciones, manifestando lo siguiente:
“Que esta ocupando libremente el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, signado con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, por la sencilla razón que su esposa habló, se le dio el local para cuidarlo y dentro de veinte (20) años podrían comprarlo, y si no podían comprarlo, les pagan el derecho de cuidarlo; Que él está en el 3-21 y de resto desconoce si en fecha: 21 de mayo de 1991, las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorose y Gianna Amorese Belisario, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, respectivamente, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, un inmueble que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodeló para hacer dos casas y un galpón, distinguidos con los nros. 12-5 y 3-21, que es el único que no esta ocupando ilegalmente; Que vuelve y repite que ocupa legalmente el inmueble galpón signado con el Nº 3-21 de la calle El Sol, porque ese fue dado a cuido a raíz del negocio de compra de veinte (20) años a su esposa, a raíz de eso él esta allá, su esposa Sobeida Hernández Urbina; Que posee el galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la calle El Sol, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas y estado Barinas, como dijo anteriormente a raíz de un convenio que hizo su esposa, con la opción a compra de veinte (20) años; Que no conoce al ciudadano Francesco Maldera Tarantino, ni de vista ni de trato; Que tiene diecisiete años ahí y no ha perturbado la vida a nadie; Que desconoce la pregunta por no comprenderla, acerca de si el galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la calle El Sol, de la ciudad de Barinas, esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, Sur: Casa de Efraín Paredes, Este: Casa de Edilia de Sánchez y Oeste: Avenida Olmedilla, y no tiene respuesta.

En fecha 29 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que el ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, absolviera en reciprocidad las posiciones juradas, compareció por ante este Despacho el referido ciudadano, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio: Rosaura Cabrera Castillo y Bedo José Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.278 y 77.977, compareciendo asimismo, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) y vuelto de las actuaciones, manifestando lo siguiente:
“Absolvente Francesco Maldera Tarantino: Que no conoce al ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales; Es cierto que el inmueble que se encuentra descrito en el documento consignado en el expediente tiene la siguiente ubicación: Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, y se acredita la propiedad, el cual riela al folio 10 al 13, con los documentos que tiene, esos se pueden ver mediante los organismos públicos y antes de comprarle al municipio le había comprado a la ciudadana Graciela de Amorese”.

Observándose que en los actos de evacuación de posiciones juradas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se observaron las disposiciones contenidas en los artículos 409 al 415 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio, a fin de comprobar las circunstancias manifestadas por ambas partes en la evacuación del acto. Y así se declara.

DEFENSA PREVIA
De la falta de cualidad opuesta

Se constata de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, procedió en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ciudadano: Miguel Humberto Soto Morales, a oponer la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, aduciendo al respecto, que dicho bien fue entregado por el demandante, a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.776, para que su esposo estableciera un taller mecánico de latonería y pintura, conviniendo verbalmente que lo ocuparan inmediatamente, autorizando para que se instalaran los servicios públicos al referido local, el cual debían cuidar para que no lo invadieran terceras personas, otorgándole asimismo, un plazo de veinte (20) años para que se lo compraran, y en caso de ofertarlo a terceras personas se comprometió a indemnizarlos por el tiempo que permanecieren poseyendo y cuidando el inmueble, por lo que la referida ciudadana instaló conjuntamente con el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, un taller de latonería y pintura, funcionando desde hace aproximadamente quince años.

Sobre la defensa invocada cabe destacar en primer término, que el representante judicial de la parte demandada, aduce la falta de cualidad de éste, con motivo de la presunta entrega, que del bien inmueble objeto de la demanda, hiciere el ciudadano Francesco Maldera Tarantino a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, circunstancia ésta que no fue comprobada mediante los elementos probatorios valorados en el juicio, evidenciándose más específicamente, que no fue referida la misma en las posiciones juradas absueltas por ambas partes, y menos aún fue promovido el testimonio de la referida ciudadana en el juicio, a fin de evidenciar tal circunstancia.

En tal sentido, no habiendo comprobado el accionado en el transcurso del juicio, la convención presuntamente celebrada entre los ciudadanos: Francesco Maldera Tarantino y Sobeida Moreliys Hernández Urbina, mediante la cual, el primero de los nombrados cedió un inmueble de su propiedad a la segunda, para que hiciere funcionar un taller dedicado a latonería y pintura de vehículos automotores, con miras a celebrar un futuro negocio jurídico de compraventa sobre el referido bien, es de lo que se colige que el accionado no pueda excepcionarse del carácter con el que se le demanda en el juicio sub examine, y por ende, detente cualidad para sostener los embates de la acción incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide

Para decidir, este Juzgado observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, cabe resaltar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En consonancia con lo anteriormente expresado, resulta necesario indicar en primer lugar, los términos en que ha quedado delimitada la controversia en el presente juicio, a fin de señalar los hechos que deben ser dilucidados en el texto de la presente decisión. En tal sentido, se colige de la lectura y análisis del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte actora alega que su poderdante, ciudadano Franceso Maldera Tarantino, es propietario de un inmueble, consistente en un galpón, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; propiedad que niega el apoderado judicial de la parte demandada, al impugnar y desconocer en el escrito de contestación, el documento con el cual pretende demostrar el accionante la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, aduciendo el mandatario del accionado, que la numeración del inmueble que posee su patrocinado no se corresponde con los números del inmueble objeto de reivindicación.

Asimismo, la parte demandante aduce que el inmueble de su propiedad es ocupado por el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de extranjero en condición de residente Nº E-80.772.728, donde éste realiza trabajos de latonería y pintura de vehículos automotores, sin tener documentos demostrativos que acrediten cualquier carácter sobre el inmueble, detentándolo en consecuencia, ilegalmente. En tanto que el apoderado judicial del accionado alega, que su patrocinado ejerce legalmente la posesión de un inmueble signado con el Nº cívico 3-21 en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo dicho bien entregado por el demandante a la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina, conviniendo verbalmente que la misma lo ocuparía inmediatamente y autorizó para que le instalaran los servicios públicos al referido local, otorgándole un plazo de veinte (20) años para que se lo comprara, y en caso de ofertarlo a terceras personas se comprometió a indemnizarlos por el tiempo que permanecieron poseyendo y cuidando el inmueble, por lo que la referida ciudadana instaló conjuntamente con su representado, un taller de latonería y pintura, funcionando desde hace aproximadamente quince años, por lo que en consecuencia, su mandante no se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble, ni tampoco posee un inmueble con los números cívicos 12-5 y 3-21 de la nomenclatura llevada por el Municipio Barinas.

Conforme a lo expresado en lo apartes precedentes, queda evidenciado para quien decide, que la parte accionada niega y desconoce la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, invocado por la parte accionante, aduciendo al efecto una “inconsistencia numérica” entre el inmueble ocupado y el objeto de reivindicación; y asimismo, niega que se encuentre ocupando el inmueble de forma ilegal.

En tal sentido, explanados los términos en que ha quedado trabada la litis en el juicio sub examine, cabe advertir que las circunstancias fácticas que deben ser demostradas al respecto por la parte demandante, resultan coincidentes con los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, debiendo al respecto el actor, demostrar tres supuestos, a saber: 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Plena e indudable demostración de su propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación, y; 3) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta con aquella que posee el demandado.

Al respecto, y en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, se observa que la parte actora procedió en el escrito libelar, a identificar plenamente el inmueble objeto de su pretensión, el cual se encuentra constituido por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaban una sola casa, la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construidos, ubicados en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de Efraín Paredes, en 29,60 metros; Este: Casa de Edilia de Sánchez, en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros; consignando al efecto con la carta libelar -y posteriormente, ratificando su valor en la etapa probatoria-, el instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, donde consta igualmente, la ubicación exacta de dicho bien, coligiéndose asimismo, de la solicitud de medida preventiva de secuestro que realiza en el escrito libelar el actor, que el inmueble que pretende reivindicar, es el signado con la nomenclatura municipal 3-21.

Aunado a lo anterior, se colige de la experticia promovida por la parte actora y evacuada durante la etapa probatoria, que los expertos designados y juramentados en el juicio, determinaron mediante su informe técnico que el inmueble objeto de la reivindicación estaba comprendido dentro de la parcela de terreno donde además existían otros dos (2) inmuebles, para un total de tres (3) inmuebles separados entre sí, dos de ellos ubicados o con salida por la avenida Olmedilla distinguidos con los números cívicos 12-5 el de la esquina, y 12-15, respectivamente, y el otro inmueble con frente por la Calle El Sol, constituido por un galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21. Determinando también los expertos, que dentro de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, que según el documento de propiedad protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, detenta los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 metros, SUR: Casa de Efraín Paredes en 29,60 metros, ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 22,65 metros, y OESTE: Avenida Olmedilla en 22,60 metros, y que según los determinados en la Ficha Catastral, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 29 de marzo de 2012, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, fueron determinados de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol en 24,70 metros, SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 metros, ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 metros, está construido el galpón ubicado en la Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, el cual es el inmueble que constituye el objeto de reivindicación.

Asimismo, se constata de los informes recibidos en fecha: 29 de enero de 2.013, mediante oficio Nº 050/2013, proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, que se participa a este Juzgado de la existencia de un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol, distinguido con los números 12-5, 12-15 y 3-21, cuyos datos se encuentran en el expediente administrativo signado con el Nº 49924, en el que se observa Ficha Catastral Nº 060401082923, zona 01, a nombre del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, el cual refleja una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (486,25 mts.²) y posee un área de construcción de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (377,58 mts.²) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros, Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros, Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros, y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros.

De las circunstancias que preceden, se constata que la parte actora determinó y comprobó expresamente, la situación y linderos del inmueble a objeto de reivindicar, valga decir, el galpón donde funciona un taller mecánico y de latonería distinguido con el número cívico 3-21, con frente por la Calle El Sol de la ciudad, Municipio y estado Barinas, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, que según el documento de propiedad protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, detenta los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 metros, SUR: Casa de Efraín Paredes en 29,60 metros, ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 22,65 metros, y OESTE: Avenida Olmedilla en 22,60 metros, y que según los datos determinados en la Ficha Catastral -que cursa al folio 259 y vuelto-, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 3 de febrero de 2010, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, fueron determinados de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol en 24,70 metros, SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 metros, ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 metros. Y así se decide.

En el orden de ideas expresado cabe observar, que el accionante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, también comprobó a este Juzgado, mediante el instrumento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 21 de mayo de 1.991, consignado en copia certificada al libelo de demanda, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, continente de negocio jurídico de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, en su orden, en calidad de vendedoras, y el ciudadano Franceso Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en carácter de comprador, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B” y cuyo valor probatorio ratificó en la etapa procesal respectiva por actuación de sus apoderados judiciales, que ciertamente detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, por medio de un acto jurídico válido, que se encuentra plenamente vigente, coligiéndose de tal circunstancia, la comprobación del segundo de los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la acción incoada, y por interpretación en contrario, la improcedencia del desconocimiento que realiza la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- respecto del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

En idéntico sentido, y respecto a la identidad entre la cosa propiedad del actor con aquélla que posee el demandado, la cual debía demostrar la parte accionante, habida cuenta además, que el apoderado judicial de la parte accionada alegó que el inmueble que detentaba su representado no resultaba ser el mismo que pretendía reivindicar la parte demandante, observa este juzgador en primer término, que el representante jurídico del demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, expresó en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el cuarto aparte del folio dos (2), lo siguiente: “Lo cierto y verdadero es que desde el 15 de diciembre del año 1997, mi Patrocinado (sic) legalmente ejerce la Posesión (sic) de un inmueble signado con el Número (sic) Cívico (sic) 3-21 en la Avenida Olmedilla cruce con calle el Sol de esta ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas…”; manifestación esta, que resulta una clara aceptación formulada por el apoderado actor dentro de los límites del mandato, mediante la cual, éste afirma la posesión que del inmueble identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle el Sol de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, detenta el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas explanado, se desprende del acto de posiciones juradas del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, el cual tuvo lugar en fecha: 26 de octubre de 2012, cuya acta consta al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, del expediente, que el absolvente respondió a la primera posición, referida a que dijera como era cierto que venía ocupando el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, signado con el Nº 3-21 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que si lo estaba ocupando libremente, circunstancia esta, que constituye una confesión, conforme lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y hace plena prueba contra el demandado, conteste al mismo dispositivo legal. Y así se decide.

Asimismo, se desprende de los medios probatorios precedentemente valorados, consistentes en el acta de inspección judicial, levantada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 30 de mayo de 2.012, cursante a los folios quince (15) al treinta y tres (33) del expediente, así como la elaborada por este Juzgado, en fecha: 15 de enero de 2.013, a fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) y su vuelto de las actuaciones; que en ambas oportunidades, el notificado de la misión del Tribunal y quien manifestó ser el ocupante del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con cale El Sol, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, y que se encuentra signado con la nomenclatura 3-21, resultó ser el ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728, sin que haya expresado en ambas ocasiones, el carácter con que ocupaba el inmueble, ni lo haya demostrado por medio de un acto jurídico válido, ya en la práctica de las referidas inspecciones, ya en el curso del presente juicio, de lo que se colige que se encuentre ocupando el referido inmueble de forma ilegal. Y así se decide.

En relación con lo expresado en el aparte anterior, debe advertir quien decide en el presente caso, que a pesar de que en la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, cuya acta fue levantada en fecha: 24 de enero de 2.013 y cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, el Tribunal haya notificado de su misión a una ciudadana que se identificó como Sobeida Moreliys Hernández Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.776, quien manifestó ser la poseedora del bien inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, signado con el Nº 3-21; se desprende suficientemente de los medios probatorios valorados en la presente decisión, y a los cuales se hizo referencia ut supra, que la persona que ocupa el referido bien y realiza en el mismo actividades relativas a latonería y pintura de vehículos automotores, resulta ser el demandado, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728, por lo que la circunstancia de que aquélla haya manifestado ser la poseedora del bien inmueble, en la inspección practicada por este Juzgado, no modifica ni incide en la convicción de este juzgador, de que la ocupación del mismo la detenta el demandado, máxime cuando el alegato del convenio verbal, presuntamente celebrado entre la ciudadana Sobeida Moreliys Hernández Urbina y el accionante, ciudadano Francesco Maldera Tarantino, fue declarado improcedente, y por ende desechado del proceso, al pronunciarse quien decide sobre la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio, aducida por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación. Y así se decide.

Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho referidas anteriormente, resulta palmario para quien aquí decide, que el bien inmueble poseído por la parte accionada, ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, y que consiste en un galpón ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con cale El Sol, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, signado con el Nº 3-21, es el mismo bien sobre el cual detenta el derecho de propiedad el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, y que pretende reivindicar mediante la demanda interpuesta, existiendo en consecuencia, identidad entre los mismos. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos formulados en el texto de la presente decisión, y con fundamento en el material probatorio aportado por ambas partes en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta que en el transcurso del proceso, el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, comprobó los extremos de procedencia de la acción incoada, verbigracia, identificó cabalmente el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, evidenciando también, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, demostrando en idéntico sentido, la identidad que existe entre el galpón cuya propiedad detenta, con el que posee el demandado, son circunstancias que hacen concluir a este juzgador, que debe necesariamente declararse con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en contra del ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano Miguel Humberto Soto Morales, ya identificado, a desocupar el bien inmueble consistente en un galpón, distinguido con el número cívico 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol (que es su frente) de la ciudad, Municipio y estado Barinas, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, que según el documento de propiedad protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, detenta los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 metros, SUR: Casa de Efraín Paredes en 29,60 metros, ESTE: Casa de Edilia de Sánchez en 22,65 metros, y OESTE: Avenida Olmedilla en 22,60 metros, y que según los datos determinados en la Ficha Catastral -que cursa al folio 259 y vuelto-, expedida por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 3 de febrero de 2010, identificada con la Cédula Catastral Nro. 06 04 01 08 29 23 01, fueron actualizados de la siguiente manera: NORTE: Calle El Sol en 24,70 metros, SUR: Casa Nº 12-30 en 26,50 metros, ESTE: Casa Nº 3-22 en 17,20 metros y OESTE: Avenida Olmedilla en 21,20 metros.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Año 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry

En la misma fecha, siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry