REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.014
204º y 155º
Exp. N° 4.036-12
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 28/06/93, bajo el Nº 10, folios vuelto 56 al 63, Tomo V Adicional, representada por el ciudadano Victor Manuel Morales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.178, en su carácter de Director
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Mayela Guevara Ramírez y Yenny Elena Reverol Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 146.616 y Nº 72.368, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha: 29/04/05, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, en la persona de su presidente, ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.383
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Victor Manuel Morales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.178, en su carácter de Director de la empresa mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 28 de junio de 1.993, bajo el Nº 10, folios vuelto 56 al 63, Tomo V Adicional, y debidamente autorizado, según consta en acta de asamblea ordinaria celebrada el día 20 de julio de 2.011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 24 de septiembre de 2.012, bajo el Nº 45, Tomo 26-A Mercantil I, con Registro de Información Fiscal Nº J-30165235-5, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en contra de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha: 29 de abril de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, en la persona de su presidente, ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.383. Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“Que en fecha: 1º de noviembre de 2.011, actuando en su carácter de director gerente de la empresa mercantil “Ferre Pesca, La Casa del Deportista C.A., en su nombre y representación, celebró contrato de obra, de manera verbal, con el ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.383, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha: 29 de abril de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31330868-4, que anexa en copia simple marcada con la letra “B”, domiciliada en la calle Apure, entre Avenidas Vuelvan Caras y Garguera, s/n, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, por un monto de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo) a ser cancelados en siete cuotas conforme se explica en el primer recibo de pago, de los cuales a la presente fecha le ha cancelado la cantidad seiscientos noventa mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 690.862,50) de los cuales primeros seiscientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 666.500,00) fueron cancelados con dinero efectivo, según se evidencia de recibos anexos, marcados con la letra “C” y los restantes dieciocho mil ciento dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.102,14) en materiales, ya que él manifestaba no tener disponibilidad económica para adquirirlos, y le interesaba que la obra no se interrumpiera, todo lo cual se evidencia de facturas de pago, que anexa marcadas con la letra “D”, restándole la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 265.397,86), los cuales no se le han hecho efectivo, en virtud de su manifiesto incumplimiento; Que el contrato consistía en la ejecución de la reconstrucción y acondicionamiento del edificio sede de la empresa mercantil “Ferre-Pesca, La Casa del Deportista C.A.”, el cual es propiedad de la ciudadana: Belén del Carmen Molina Prato, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.575.014, ubicado en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Sucre y Marqués del Pumar, número 7-49, que ocupaba la empresa en calidad de arrendataria, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en copia simple anexa marcado con la letra “E”; Que dicha edificación como es del conocimiento público y general, sufrió daños considerables a raíz del incendio que se generó en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en el mes de octubre del año 2010, que destruyó parte de la infraestructura del mismo, motivo por el cual se vieron en la obligación de trasladar el domicilio de manera provisional a otro local, igualmente arrendado pero con un canon más elevado, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Cruz Paredes con Avenida Páez, C.C. Cerob, nivel P.B, local 3, sector centro, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, a los fines de dar continuidad a las actividades comerciales propias de la empresa, hasta la fecha pautada para la culminación y entrega de la primera etapa de la obra, es decir, el día 10 de diciembre del año 2011; Que el acondicionamiento y reconstrucción del inmueble, se realizaría según proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Barinas, para ser ejecutada en dos etapas, a saber, la ejecución de la primera etapa iniciaba el día primero de noviembre del año 2011 y debía ser entregada el diez de diciembre del año 2011, y la segunda etapa se iniciaba el día 11 de diciembre del año 2011, debiendo ser entregada totalmente culminada el día primero de febrero del año 2012; Que los trabajos de ejecución de la misma, consistían específicamente en la construcción de las paredes, tanto internas como externas, frisadas y mezclilladas en su totalidad, los pisos, tanto los de la planta alta como de la planta baja, totalmente construidos, así como recubiertos con porcelanato, las oficinas y habitaciones construidas y terminadas, los baños con sus piezas sanitarias, sus pisos y paredes recubiertas de cerámica, las escaleras que comunican la planta baja del inmueble con la planta alta del mismo, totalmente edificadas, el tanque de agua subterráneo frisado y totalmente terminado, así como, la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de hidroneumático, los marcos de las puertas y ventanas debidamente instalados, las puertas de las oficinas, habitaciones y baños instaladas, el techo de la planta alta construido en placa lozacero y la impermeabilización del mismo y de los que ya existían, las puertas de acceso principal a la edificación, tipo santamaria, instalaciones eléctricas, tales como, toma corrientes, apagadores, tablero, brequeras, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de aguas servidas y aguas negras, instalaciones eléctricas especiales, es decir, CANTV, alarmas contra incendios con sus respectivas centrales, instalaciones de agua contra incendios (siamesas) bomba de incendio, mangueras contra incendio con sus respectivos gabinetes, lámparas de emergencia, trabajo de herrería de la fachada de la planta alta y baja del edificio; Que a la fecha de interposición de la demanda, la obra se encuentra inconclusa ya que no se le ha hecho entrega ni siquiera de la primera etapa, que era la de mayor premura ante la necesidad de mudarse a la sede, quedando evidenciado que existe un incumplimiento manifiesto por parte de la empresa ejecutora que data de 10 meses, motivo por el cual y a los efectos ilustrativos del Tribunal, en fecha 14 de septiembre del año 2.012, se realizó una inspección extrajudicial en dicho inmueble, a fin de constatar los trabajos realizados hasta la fecha, la cual en original anexa, marcada con la letra “F” y pese a las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas a fin de obtener una solución amistosa y el cumplimiento voluntario y definitivo de la contratación realizada, infructuosas resultaron las mismas; Señala como fundamento de su pretensión, lo dispuesto en los artículos: 1630, 1638, 1167, 1185, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil; Que con el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, se le han ocasionado cuantiosos daños patrimoniales a su patrocinada, ya que producto de la inejecución de la obra no ha podido mudarse nuevamente a su sede original, tal como lo venia haciendo antes de que ocurrieran los hechos por los cuales hoy demanda en nombre de su poderdante, cita al maestro Melich Orsini; Que en el incumplimiento objeto de la demanda, se dan los presupuestos necesarios para la configuración del daño, como lo son: A) Que el daño debe ser cierto, es decir, que el perjuicio debe existir en el plano práctico, B) Que el daño debe ser determinado, es decir, debe precisarse patrimonialmente la magnitud del mismo, y que es por ello que en la demanda establecen el daño de acuerdo a los siguientes parámetros: Daños emergentes, pago de cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2012 y hasta el mes de octubre del año 2012 a razón de veintiocho mil ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.28.080,64) mensuales, para un total de doscientos ochenta mil ochocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 280.806,40) menos el deducible de la diferencia del canon de arrendamiento del inmueble sede original de la empresa, que asciende la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, para un total de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) dando como resultado que en razón de cánones de arrendamiento el daño asciende a la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 230.806,40) según se evidencia de copia de contrato de arrendamiento, notificación de aumento de canon y recibos de pago que anexa, marcados con la letra “G”; Gastos de vigilancia de la obra, a los fines de la protección y custodia de los materiales de construcción para evitar sustracción o pérdida, toda vez que dado el incumplimiento en la ejecución de la obra, los materiales permanecen constantemente dentro de la construcción, que comprendan la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.52.250,00) por concepto de vigilancia diurna de lunes a sábado mas veintisiete mil trescientos bolívares (Bs.27.300,00) por concepto de vigilancia nocturna, que suman la cantidad de setenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.79.550,00) según se evidencia de recibos de pago que anexa, marcados con letra “H”; Que a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tiene conocimiento que la sociedad mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca C.A.”, ha estado realizando diferentes actos de disposición sobre sus bienes y a los fines de no dejar ilusa su pretensión, y por cuanto la acción esta fundamentada y los daños y perjuicios señalados están debidamente probados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicita medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas estimadas e intimadas, solicitando que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial para que traslade y se constituya en el lugar que oportunamente se señalará, para lo cual solicita la habilitación del tiempo que fuese necesario jurando la urgencia del caso; Que por cuanto tiene conocimiento de que la empresa demandada se encuentra realizando obras con la Gobernación del estado Barinas, PDVSA y las Alcaldías de los Municipios Barinas, Obispos y el Distrito del Alto Apure (El Nula) y a la presente fecha están por cancelarle algunas partidas, solicita oficiar a dichas instituciones a los fines de que se ordene la retención de dichos pagos; Que demanda formalmente a la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca C.A” en la persona de su presidente ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, para que cumpla de inmediato con todas y cada una de las obligaciones que asumió al momento de la celebración del contrato de obra, es decir, para que de manera inmediata continúe con la ejecución de la obra hasta su definitiva culminación, en un plazo prudencial que solicita que sea fijado, así como para que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: 1.1) Daño emergente la cantidad de trescientos diez mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310.356,40), 1.2) Noventa y tres mil ciento seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 93.106,92) por concepto de honorarios profesionales de la abogado asistente, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 1.3) Las costas y costos que generen el procedimiento, las cuales pide que sean prudencialmente calculadas, 1.4) Solicita que una vez quede firme la sentencia condenatoria por los conceptos y montos ampliamente descritos en el capítulo anterior, sea ordenada la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria para compensar la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación; Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.403.463,32), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos (4.482) unidades tributarias; Señala domicilio procesal”.
En fecha 9 de noviembre de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 13 de noviembre de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.036-12.
En fecha 19 de noviembre de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que diere contestación de la misma. Se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 20 de noviembre de 2.012, el alguacil del Tribunal manifiesta haber recibo los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2.012, se libra compulsa y se abre cuaderno de medidas. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Víctor Manuel Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.178, actuando en su carácter de director de la empresa mercantil “Ferre Pesca, La Casa del Deportista, C.A.”, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368; siendo acordad dicha representación, mediante auto dictado en fecha: 6 de diciembre de 2.012. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, el ciudadano Víctor Manuel Morales, actuando en su carácter de director de la empresa mercantil “Ferre Pesca, La Casa del Deportista, C.A.”, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayela Guevara Ramírez, ambos previamente identificados, ratificando la solicitud de medida preventiva, formulada en el libelo.
En fecha 6 de diciembre de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el decreto de la medida preventiva de embargo.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación debidamente firmado en la misma fecha, por el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil demandada, Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”.
En fecha 6 de febrero de 2.013, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecanica Dicremca, C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286. Alegando lo siguiente:
“Que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, realiza la misma al fondo del objeto procesal debatido en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por la parte actora, por ser falaces e infundados los mismos, carentes de todo fundamento de hecho y de derecho siendo los hechos ciertos los cuales prueban la improcedencia de lo demandado, los siguientes: Que en fecha 1º de noviembre de 2.011, celebró contrato de obra con el ciudadano: Víctor Morales, director de la sociedad mercantil “Ferre-Pesca, La Casa del Deportista C.A.”, para la reparación y reconstrucción del edificio donde funcionaba dicho establecimiento comercial, tal y como se desprende de contrato suscrito y que fue consignado por el actor con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”; Que es bien sabido que tal reconstrucción se debe a una explosión que se produjo cerca del establecimiento o local comercial, lo que trajo como consecuencia, la destrucción por completo de la edificación y estructura donde funcionaba dicho establecimiento comercial; Que la voraz explosión prácticamente desapareció el edificio vetusto que se encontraba enclavado, causando el desprendimiento del 80% de los tabelones de la placa del primer piso, en su parte de abajo, o sea, estando levantada en la planta baja del techo; Que seis (6) columnas y escaleras de la parte de atrás del local corrieron con la misma suerte, todo quedó devastado, producto de la onda expansiva que como es público y notorio se suscitó y causó la devastación del lugar; Que caso cierto y probado es que la parte actora alega un incumplimiento que jamás se suscitó, a saber que todo los recursos destinados y pagados por el actor fueron aportados en su totalidad a la obra, siendo el actor quien detiene o retarda la misma (la obra) al negarse a seguir pagando las cuotas o partes de pago por la cual se obligó en el mismo contrato a pagar, (exceptio non adimpleti contractus); Que la edificación es prueba fidedigna del ánimo a cumplir con lo pactado, ya que con un simple peritaje se podrá determinar, que lo pagado por la parte actora está rendido y ejecutado en la misma obra; Que ante esa circunstancia impulsada por el propio actor, es decir, por el propio acreedor, pudieran estar ante un posible incumplimiento culposo, el cual no es imputable a su persona tal y como lo expresa el tratadista Maduro Luyando en su obra curso de obligaciones, pagina 858, que cita; Que la parte actora, se ha convertido en un óbice para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato firmado por ellos, dejando de pagar la última cuota necesaria para la terminación de la obra, aduciendo retardo en la ejecución de la misma, siendo del conocimiento del propio actor las circunstancias de fuerza mayor que gravitaron alrededor de la ejecución de la obra y aceptadas por el mismo actor, a saber que, con su silencio y colaboración incluso, aceptó el retardo que hoy excusa como causa para entablar la demanda que incoa, siendo prueba de ello, las facturas, las cuales fueron aportadas al expediente marcadas con la letra “D” de los propios materiales que el actor confiesa haber aportado a la obra y que las fechas de las mismas son en data muy posterior a lo establecido en el contrato suscrito por ambas partes, como término de la ejecución del contrato y que se desprende del contrato suscrito por ambas partes, instrumento el cual de igual manera fue aportado por la parte actora marcada con la letra ”C”; Que la parte actora pretende confundir, al mezclar el hecho cierto de un retardo (no imputable a su persona), con el presunto incumplimiento del contrato establecido entre la parte actora y la sociedad mercantil “Constructora Metal Mecánica Dicremca C.A.”, ya que gravitaron factores alrededor de esas circunstancias, que evitaron que la obra se entregara a tiempo, siendo tales circunstancias, que la parte actora queda ilíquida y no prosigue a imputar los pagos establecidos en la relación contractual, necesarios para la culminación de la obra, otra de las circunstancias que es la más común en esos casos es la escasez de insumos como el cemento, lo cual retardó casi un mes, la ejecución de la obra aunado al fallecimiento de un delegado del Sindicato de la Industria de la Construcción, en las instalaciones de la obra, lo cual el C.I.C.P.C, por cuestiones de investigación y para las experticias del levantamiento de los hechos, tomó las instalaciones por un período de quince días y por último la temporada de las lluvias; Que superadas todas esas circunstancias sobrevenidas que ocasionaron el retardo en la ejecución de la obra ya la misma se encuentra ejecutada en un 90%, y es ahí donde le solicita al actor, que impute la cuota o cantidad restante para la culminación de la misma, obteniendo como respuesta que no poseía esos recursos y que en virtud del atraso debía colocarlos de su propios recursos, aunado a solicitudes que no estaban dentro de sus obligaciones como la colocación de acabados de lujo y escaleras estructurales en acero y no en concreto como se había determinado en el plano unigénito, violentando de hecho el acuerdo que la parte la actora muy convenientemente llama “verbal” pero que según se desprende de las propias pruebas del actor es otra falsedad que de sus mismas pruebas se logra evidenciar, a saber que, el contrato que firmaron ambos y el cual esta consignado y marcado con la letra “C” reúne los elementos suficientes, para considerársele un contrato, ya que, en un estudio estricto del instrumento, en el mismo se establece la causa, el objeto, las recíprocas concesiones u obligaciones y se identifican las partes, siendo así evidente por la parte actora la mala fe, ya que pretende sorprender en la buena fe del Tribunal, al aducir de manera falaz que el contrato es verbal, para así indeterminar la relación contractual y poder exigir por vía jurisdiccional obligaciones las cuales jamás existieron; Que es falso de toda falsedad, que se haya celebrado un contrato verbal con la sociedad mercantil “Ferre Pesca La Casa del Deportista, C.A, en las condiciones que se expresan en el libelo de la demanda, ya que, con ese ardid, la parte actora pretende desconocer lo que establece en el propio instrumento que aportó u ofertó, marcado con la letra “C”; Que desconoce a todo evento las condiciones a las que presuntamente se obligó la sociedad mercantil “Constructora Metalmecánica Dicremca C.A,. y que se aducen en el libelo de demanda; Que el actor de manera falaz alega, que el contrato tiene como objeto “reconstrucción y acondicionamiento del edificio”, eso se desprende del folio 01 vto. del libelo demanda, siendo eso una treta de la más vetusta, ya que el contrato legítimo establecido por ellos tiene como objeto “trabajos de reparación y reconstrucción de la edificación” tal y como se desprende del contrato firmado por ambas partes y que fue ofrecido ante el Tribunal por la propia parte actora con la letra “C”; Que el actor quiere con la demanda, desnaturalizar el verdadero objeto del contrato establecido por ellos, ya que ambos conceptos tiene una gran diferencia en la aplicación; Que es por las circunstancias relatadas y plenamente probadas de modo tiempo y lugar, ya que jamás incurrió en incumplimiento, en mora o retardo, a saber que, el propio actor consintió tales circunstancias al confesar en el propio libelo de demanda que “…en materiales, ya que el manifestaba no tener disponibilidad económica para adquirirlos y le interesaba que la obra no se interrumpiera, todo lo cual se evidencia de facturas de pagos anexas con la letra “D”…”; Que el contrato, el cual demanda cumplir no existe, ya que la única relación contractual es aquella que se desprende del instrumento que aportó la propia parte actora y la cual se encuentra marcada con la letra “C”, siendo falso de toda falsedad el incumplimiento así esgrimido por el actor, siendo falaces todos y cada uno de los hechos así libelados, como la existencia de la obligación de su parte, debiendo el Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada por la parte actora ya que carece de fundamentos que logren sustentar lo alegado por ella, quedando demostrada la intención de pretender cobrar sumas de dinero inexistente sin fundamento alguno; Que por otro lado, la parte actora pretende tal y como se desprende del folio 4 del libelo de la demanda, que se le condene por daños y perjuicios, cuando el mismo actor habla del daño emergente, lo calcula por la cantidad de trescientos diez mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310.356,40) punto que discrimina la parte actora como 1.1; Que en ese caso es necesario señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia obligan a la parte actora a determinar el daño y a precisar patrimonialmente la magnitud del mismo, es decir, que debe probar el actor de donde nace el daño, ya que se debe determinar primero el daño material para así consecutivamente determinar el daño emergente, lucro cesante y moral; Que en el presente caso, el actor a su conveniencia no determina el daño material, el cual es el primigenio para determinar los demás conceptos y solo hace hincapié en el daño emergente ya que el actor intenta determinar o precisar el daño por medio de pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2.012, hasta el mes de diciembre del mismo año y que, por el presunto incumplimiento de su parte todos esos meses le ha tocado de manera forzosa proseguir con la relación arrendataria, lo cual le causa un daño emergente a su patrimonio, siendo la verdad verdadera de todo y la cual se desprende de todos los elementos probatorios consignados por la parte actora, de que la misma se convirtió en un obstáculo para la culminación de la obra, no pagando la última cuota, lo cual esta obligado a hacer según contrato de obra y que pretende desconocer en el procedimiento jurisdiccional; Que aunado a ello, la circunstancia de que el propio actor indeterminó el lapso de vigencia del contrato al aportar los materiales de construcción en fecha posterior al vencimiento del mismo, tal y como se demuestra en facturas de compra de materiales y la cual esta consignada con el libelo de demanda marcado con la letra “D”; Que el actor pretende enriquecerse de manera indebida e ilícita, solicitando el pago por vía judicial para que así sea condenado por un daño emergente que intenta determinar o precisar con gastos, que más que emergentes, le son necesarios para el funcionamiento en su actividad comercial y que son cargas solo de la parte actora, como es evidente, el arrendamiento del local donde funciona o practica su actividad comercial y el pago de los salarios del vigilante como de las prestaciones sociales del mismo ya que en este último caso no se logra probar en el contrato suscrito por ambas partes que la vigilancia tanto de la obra como de cualquier otro bien inmueble propiedad de la parte actora sea carga de ellos; Que es claro, obvio y evidente que le es obligación al actor propiciar las condiciones de seguridad y vigilancia en los bienes tanto muebles como inmuebles los cuales sean de su propiedad, que con sumo respeto ven un poco temeraria la pretensión del actor al intentar por vía jurisdiccional sean condenados al pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras a cargo del mismo; Que por último, en apego a lo preceptuado en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10 de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha: 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda y en especial, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la suma de cuatrocientos tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 403.463,32) equivalente a cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos unidades tributarias (4.482 UT); Que fundamenta su contestación de demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio procesal”.
En fecha 6 de febrero de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2.013, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286.
En fecha 5 de marzo de 2.013, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, empresa mercantil “Ferre-Pesca, La Casa del Deportista, C.A.”.
En fecha 11 de marzo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 14 de marzo de 2.013, presenta escrito la abogada en ejercicio Carmen Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a fin de hacer observaciones a las pruebas promovidas por la parte accionada; siendo agregado al expediente, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo del mismo año.
En fecha 19 de marzo de 2.013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de marzo de 2.013, se dicta auto, ordenando abrir segunda pieza del expediente, por encontrase la primera pieza en estado voluminoso.
En fecha 12 de junio de 2.013, presenta escrito la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal fijar una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, a fin de autorizar trabajos de mantenimiento en el mismo, para salvaguardar su estructura y evitar su deterioro.
En fecha 18 de junio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente escrito presentado por la parte demandante, en fecha: 12 del mismo mes y año, y fijando oportunidad para practicar la inspección judicial sobre el inmueble; siendo practicada la misma, en fecha: 21 de junio de 2.013
En fecha 26 de junio de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre la autorización requerida.
En fecha 27 de junio de 2.013, se dicta auto, autorizando la construcción y culminación de las losas de techo y los cerramientos laterales o paredes faltantes en el inmueble objeto del litigio, así como los trabajos de impermeabilización estrictamente necesarios, a fin de proveer el resguardo de la estructura del inmueble.
En fecha 3 de julio de 2.013, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Mayela Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, presenta escrito de informes el ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286. En la misma fecha, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de informes presentados ambas partes, el Tribunal dijo vistos con informes de las partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 12 de julio de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando contrato de obra, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha: 27 de junio de 2.013.
En fecha 15 de julio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente el contrato de obra consignado por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; el cual fue ordenado agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 16 de julio de 2.013.
En fecha 3 de octubre de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fechas: 19 de marzo, 29 de abril y 2 de julio de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Mayela Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal dictar sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo de la empresa mercantil “Ferre Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, el cual riela a los folios 5 al 24 del expediente, a fin de demostrar la cualidad para demandar que posee su representada en la persona del ciudadano Victor Manuel Morales Molina, en su carácter de director. Si bien la cualidad de la parte actora no fue desconocida por la parte accionada, y aún cuando el instrumento promovido, cursa en autos en copia simple, se evidencia que no fue impugnado por la demandada de autos, por lo que quien decide otorga valor probatorio al medio promovido, a fin de comprobar la cualidad del ciudadano Victor Manuel Morales Molina, como director de la empresa mercantil accionante y legitimado para actuar en juicio en su nombre. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, el cual riela a los folios 25 al 32 del expediente, a fin de demostrar la cualidad de la demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Valbuena Jiménez. Si bien la cualidad de la parte accionada para soportar los embates del juicio, no fue desconocida por la misma, y aún cuando el instrumento promovido, cursa en autos en copia simple, se evidencia que no fue impugnado por la demandada de autos, por lo que quien decide otorga valor probatorio al medio promovido, a fin de comprobar la cualidad del ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, como representante legal de la empresa mercantil demandada y legitimado para actuar en juicio en su nombre. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de las copias de los recibos de pago consignados con el escrito libelar, marcados con la letra “C”, que rielan a los folios 33 al 44 de las actuaciones. Constatándose que aún cuando los recibos promovidos, constituyen copia simple de instrumentos privados, se evidencia que su contenido y firma no fueron desconocidos en el curso del juicio por el representante legal de la empresa mercantil demandada, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio para comprobar el contenido de los mismos. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de las facturas de materiales que rielan a los folios 45 al 53 del expediente. Constatándose que los medios promovidos consisten en instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, es de lo que se colige, que conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial. En consecuencia, no habiendo tenido lugar en el juicio, el cumplimiento de la carga que la ley imponía a la parte promovente para otorgar veracidad a las facturas promovidas, las mismas deben ser desechadas del proceso. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “Ferre Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, y la ciudadana Belén del Carmen Molina Prato, titular de la cédula de identidad Nº V-1.575.014, el cual riela a los folios 54 al 56 del expediente. De la lectura del instrumento promovido, se constata que el mismo constituye un contrato privado de arrendamiento, que motivado a ser suscrito en conjunto con una ciudadana que no es parte en el juicio, ni causante de una de las partes, ha debido ser ratificado por la misma en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber cumplido la parte promovente de la prueba con la carga que le imponía la ley, el medio promovido debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de la inspección extrajudicial, realizada en el inmueble objeto del litigio, en fecha: 14 de septiembre de 2.012, la cual cursa a los folios 57 al 97 del expediente. Al constatarse que la inspección fue practicada por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, siendo la misma una oficina facultada por la ley para dar fe pública y certeza de los actos que por ante ella transcurren, quien decide le concede valor probatorio a las actuaciones para comprobar su contenido, como instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, teniendo en consideración asimismo, la aclaratoria formulada por la misma oficina pública, a fin de evidenciar la dirección donde fuere practicada la inspección judicial, la cual fue consignada como prueba con el escrito de promoción, marcada con la letra “C”, y a la cual se le concede valor probatorio como instrumento auténtico también. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de: i) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “Ferre Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, y la ciudadana Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, en fecha: 24 de enero de 2.011, ii) notificación de aumento de canon, y iii) facturas referidas a pago de canon de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 98 al 131 del expediente, y que fueron anexos, marcados con la letra “G”. Respecto al contrato de arrendamiento, se evidencia que a pesar de haberse promovido el mismo en copia simple, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en la ley, por lo que en consecuencia, advirtiéndose que el instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico. Y así se declara.
En relación a la notificación de aumento de canon de arrendamiento y recibos de pago de canon, se evidencia para quien decide que tales instrumentos constituyen documentos privados, que han debido ser ratificados en el juicio por parte de su signatario, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber cumplido la parte promovente de la prueba con la carga que le imponía la ley para legitimar los medios promovidos, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio de las facturas referidas a pago de servicio de vigilancia, y recibos de pago por vigilancia de la obra, los cuales rielan a los folios 132 al 153 del expediente. Al respecto se constata, que las facturas que cursan a los folios 133 al 142 de las actuaciones, son copias simples de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa “Grupo 3” R.L., de lo que se colige, que al ser instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, ha debido ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no evidenciándose que la parte promovente de la prueba haya cumplido con la carga que le imponía la ley, a fin de legitimar los medios probatorios, es de lo que se colige, que deban ser desechados del proceso. Y así se declara.
En idéntico sentido, se corrobora de la lectura de los recibos de pago que cursan a los folios 143 al 153 del expediente, que los mismos son signados en la parte inferior izquierda, por el ciudadano Jhoan Varón, titular de la cédula de identidad Nº 20.517.790, de lo que se colige, que siendo éste un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes, ha debido ratificar el instrumento promovido mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consecuencia, no habiendo tenido lugar tal circunstancia en el juicio, los instrumentos promovidos deben ser desechados del proceso Y así se declara.
Ratifica el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda, a fin de demostrar mediante la declaración realizada por la parte accionada, la celebración del contrato de obra, en fecha: 1º de noviembre de 2.011. Al efecto, se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el representante judicial de la parte demandada, expresó lo siguiente: “En fecha 01 de Noviembre de 2011, celebro Contrato de obra con el ciudadano Victor Morales, Director de la sociedad mercantil FERRE-PESCA LA CASA DEL DEPORTISTA C.A. para la reparación y reconstrucción del edificio donde funcionaba dicho establecimiento comercial…”. En tal sentido, del extracto del escrito de contestación precedentemente transcrito, se colige la aceptación que formula la parte demandada, respecto de la celebración de un contrato de obra, en fecha: 1 de noviembre de 2.011, a fin de reparar y reconstruir el edificio donde funcionaba el establecimiento mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.”. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.” y la ciudadana Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, que anexa marcado con la letra “A”, y las notificaciones de aumento de canon de arrendamiento del inmueble donde funciona actualmente su representada. Respecto al contrato de arrendamiento cabe advertir, que el mismo fue objeto de valoración precedentemente, otorgándosele valor para comprobar su contenido como instrumento auténtico. En idéntico sentido, en relación a las notificaciones de aumento de canon de arrendamiento, ya se pronunció el Tribunal anteriormente, dejando sentado que siendo instrumentos privados, han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve valor probatorio de contrato privado por servicio de vigilancia, suscrito entre su representada “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.” y la Asociación Cooperativa “Grupo 3” R.L. Como ha sido suficientemente explanado en anteriores valoraciones de instrumentos privados en el presente caso, el instrumento promovido, al ser signado por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes, ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberlo realizado, el medio promovido debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de originales de seis (6) facturas, referidas a pago de cánones de arrendamiento, consignados con el escrito de pruebas, marcados con la letra “D”. De la lectura de los instrumentos promovidos, se desprende para quien decide, que los mismos constituyen documentos privados, que han debido ser ratificados en el juicio por parte de su signatario, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber cumplido la parte promovente de la prueba con la carga que le imponía la ley para legitimar los medios promovidos, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de dieciséis (16) facturas referidas a pago de servicio de vigilancia, consignados con el escrito de pruebas, marcados con la letra “E”. Al respecto se verifica, que las facturas promovidas fueron emitidas por la Asociación Cooperativa “Grupo 3” R.L., de lo que se colige, que al ser instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ha debido ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no evidenciándose que la parte promovente de la prueba haya cumplido con la carga que le imponía la ley, a fin de legitimar los medios probatorios, es de lo que se colige, que deban ser desechados del proceso. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los originales de recibos de pago, consignados con el escrito de pruebas, marcados con la letra “F”. Sobre estos instrumentos se pronunció precedentemente el Tribunal, otorgándole valor probatorio a los mismos. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de copias de planos, debidamente autorizados por las autoridades competentes para la reparación y reconstrucción de la sede originaria de su representada, en los que se fundamentó el contrato de obra, consignados con el escrito de pruebas en dieciocho (18) folios, marcados con la letra “G”. Sobre el particular se observa, que los medios de prueba promovidos, constituyen planos referidos al proyecto: Reconstrucción y Acondicionamiento de Local Comercial, ubicado en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Sucre y Marqués del Pumar, constatándose al respecto, aprobaciones de las siguientes oficinas públicas: i) Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, en fecha: 4 de octubre de 2.011, ii) Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, en fechas: 2 de marzo de 2.011 y 9 de febrero de 2.012, iii) Dirección Regional de Salud Ambiental, en fecha: 30 de junio de 2.011, y iv) División de Desarrollo, Cadafe, Región 5-Barinas; comprobándose la existencia de los sellos húmedos respectivos en cada uno de los planos promovidos. En consecuencia, se les concede valor probatorio a fin de comprobar las características y planificación del proyecto de reconstrucción y acondicionamiento referido. Y así se declara.
Constatándose que aún cuando los recibos promovidos, constituyen instrumentos privados, se evidencia que su contenido y firma no fueron desconocidos en el curso del juicio por el representante legal de la empresa mercantil demandada, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio para comprobar el contenido de los mismos. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda, del escrito de promoción de pruebas y de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda. Respecto al mérito favorable del escrito de contestación a la demanda, cabe advertir al promovente, que dicho escrito no constituye per se un medio de prueba, pues sólo contiene los alegatos expuestos por la parte accionada, conforme a los cuales pretende rebatir las circunstancias de hecho y derecho, aducidas por el actor en el libelo; por lo que en consecuencia, no puede ser objeto de valoración al ser promovido tan genéricamente. Y así se declara.
Sobre el escrito de promoción de pruebas, cuyo valor y mérito favorable aduce en su favor el promovente, debe observar este juzgador, que al igual que el de contestación, el escrito de pruebas no constituye un medio probatorio, constituyendo únicamente la forma de un acto procesal, que contiene la promoción de los medios con los cuales la parte accionada pretende demostrar la veracidad de los alegatos y excepciones, expuestos en su escrito de contestación. En consecuencia, no puede tampoco ser objeto de valoración dicho escrito. Y así se declara.
Por último, en relación a los documentos consignados con el libelo de demanda, debe expresarse al promovente, que la ley y la jurisprudencia le imponen la carga de especificar qué medios de prueba son los que desea hacer valer en su favor y qué hechos pretende demostrar o comprobar por medio de la valoración de dichas probanzas, para que de esa forma, el jurisdicente pueda correlacionar el medio probatorio, con lo pretendido por el promovente del mismo, a fin de concluir si aporta elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos. En consecuencia, al no haber cumplido la parte promovente con la carga que detenta por vía legal y jurisprudencial, no puede quien decide, valorar los instrumentos promovidos. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable del documento consistente en contrato de obra, suscrito por ambas partes y consignado por el actor junto al escrito libelar, marcado con la letra “C”. Al respecto se colige para quien decide, que el instrumento promovido no constituye un contrato de obra, como asevera la parte accionada en sus escritos de contestación y promoción de pruebas, evidenciándose que el instrumento privado que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, constituye un recibo de pago, mediante el cual, el representante de la empresa mercantil demandada, ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, acepta haber recibido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de abono al proyecto de “REPARACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN DONDE FUNCIONABA FERRE-PESCA LA CASA DEL DEPORTISTA C.A.”, estableciendo además fecha para la entrega de la primera etapa de los trabajos convenidos, así como los vencimientos de los abonos restantes al pago total acordado; circunstancias, que si bien denotan parte de las condiciones convenidas por las partes contratantes, no implica que constituyan la celebración de un contrato escrito, con las finalidades previstas en el artículo 1.133 del Código Civil, pues ciertamente nada establecen en el mismo sobre situaciones evidentes, como la fecha de entrega de la totalidad de la obra, ora las circunstancias o cláusulas penales acordadas en caso de incumplimiento, o la descripción íntegra de las reparaciones y reconstrucción a realizar, entre otras; por lo que en consecuencia concluye quien decide, que lo promovido por el representante de la parte accionada y consignado con el libelo por la parte actora, no constituye un contrato de obra escrito sino un recibo de pago. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito favorable de facturas aportadas por la parte actora, marcadas con la letra “D”. Al momento de valorarse los referidos medios de pruebas, aportados al juicio por la parte actora con el escrito libelar y ratificados por la misma en la oportunidad respectiva, se expresó que los mismos consistían en instrumentos privados emanados de terceros que no eran parte en el juicio, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; y al no haber tenido lugar dicha circunstancia, los mismos adolecían de valor probatorio, debiendo ser desechados del proceso. En consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio a dichas facturas, cuyo valor y mérito promueve la parte accionada. Y así se declara.
Experticia sobre el inmueble objeto del litigio. Al respecto, cumplidos los trámites procesales relativos a la designación, aceptación y juramentación de los expertos en el juicio, procedieron los mismos a consignar mediante diligencia de fecha: 10 de junio de 2.013, el informe pericial, mediante el cual establecen en el anexo 2, los cómputos métricos de las partidas de construcción ejecutadas, observándose que los expertos hicieron constar la realización de los siguientes trabajos de acondicionamiento en el local comercial ubicado en la Avenida Cruz Paredes, antigua Ferrepesca, a saber:
“1) Demolición a mano de paredes, pestañas, placa y enrejado (104,64 metros cuadrados), 2) Carga a mano de material proveniente de las demoliciones (82,94 metros cúbicos), 3) Bote de materiales indeseables, sin incluir arreglo del terreno, carga con equipo pesado (82,94 metros cúbicos), 4) Excavación en tierra a mano para asiento de fundaciones, zanjas, hasta profundidades entre 0 a 1,50 metros (101,17 metros cúbicos), 5) Compactación de terrenos con apisonadores de percusión, correspondientes a los asientos de fundaciones, zanjas, etc (119,15 metros cúbicos), 6) Construcción de base de piedra picada, correspondiente a obras preparativas (44,60 metros cúbicos), 7) Concreto de Fc200 kgf/cm² a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de bases y escalones (11,95 metros cúbicos), 8) Concreto de Fc200 kgf/cm² a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de pedestales (1,91 metros cúbicos), 9) Concreto de Fc200 kgf/cm² a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de vigas de riostras (4,41 metros cúbicos), 10) Concreto de Fc200 kgf/cm² a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de bases de pavimento (44,77 metros cúbicos), 11) Concreto de Fc200 kgf/cm² a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de tanque subterráneo (9,74 metros cúbicos), 12) Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en vigas de riostra (59,28 metros cuadrados), 13) Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en bases de piso, losas de fundación (19,75 metros cuadrados), 14) Encofrado de madera tipo recto, acabado corriente en pedestales (25,44 metros cuadrados), 15) Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo rat 4.200 kg/cm², utilizando cabilla de diámetro igual o inferior a 3/8” en infraestructura (1.217,78 kilogramo-fuerza), 16) Suministro, preparación y colocación de acero de refuerzo rat 4.200 kg/cm², utilizando cabilla de diámetro igual o inferior a 1/2” en infraestructura (1.404,81 kilogramo-fuerza), 17) Suministro, preparación y colocación de malla de acero en infraestructura (539,45 kilogramo-fuerza), 18) Suministro de planchas lisas de acero nacionales para la fabricación de estructuras de acero (no incluye transporte) (172,80 kilogramo-fuerza), 19) Suministro de pernos de anclaje nacionales calidad SAE 1020 para la fabricación de estructuras metálicas de acero (no incluye transporte) (111,60 kilogramo-fuerza), 20) Suministro de tornillería estructural de acero A325, diámetro 5/8” para la fabricación de estructura de acero, incluye tuerca y arandela (80 unidades), 21) Suministro de perfiles de acero tubulares nacionales para la fabricación de estructuras de acero (no incluye el transporte) (6.586,66 kilogramo-fuerza), 22) Fabricación de miembros de acero mayor a 15 y hasta 30 kgf/cm de peso para la elaboración de estructuras de acero (6.586,66 kilogramo-fuerza), 23) Montaje de estructura metálica de acero con conexiones soldadas (6.586,66 kilogramo-fuerza), 24) Suministro de sofito metálico de 38mm de altura y espesor estándar, calibre 20 para la fabricación de estructuras en acero (losacero) (no incluye transporte) (1.522,65 kilogramo-fuerza), 25) Fabricación de sistema de piso sofito metálico (encofrado colaborante) losacero (1.522,65 kilogramo-fuerza), 26) Montaje de sistema de piso sofito metálico (encofrado colaborante) (1.522,65 kilogramo-fuerza), 27) Suministro, preparación y colocación de malla soldada de acero para superestructura (219,88 kilogramo-fuerza), 28) Losa maciza de 10 centímetros de espesor con concreto premezclado Fc=210 kgf/cm² a los 28 días (163,33 metros cuadrados), 29) Construcción de paredes de bloques huecos de arcilla, acabado corriente (no incluye machones dinteles) (385,80 metros cuadrados), 30) Construcción de friso base en paredes (385,80 metros cuadrados), 31) Mezclilla en paredes (110,39 metros cuadrados), 32) Construcción de revestimiento interior en techos con mortero a base de cal, acabado liso, incluye friso base, malla riplex y ganchos para su fijación (181,64 metros cuadrados), 33) Construcción de revestimiento interior en losa con mortero de arena, cemento y aditivo sika (181,64 metros cuadrados), 34) Suministro de marcos de chapa doblada de hierro para puertas (15 metros lineales), 35) Instalación eléctrica de tubería de hierro galvanizado rígido con rosca serie liviana ISO embutida, diámetro ¾” (220 metros lineales), 36) Instalación eléctrica de tubería de hierro galvanizado rígido con rosca serie liviana ISO embutida, diámetro ½” (80 metros lineales), 37) Instalación eléctrica de tubería de hierro galvanizado rígido con rosca serie liviana ISO embutida, diámetro 1” (85 metros lineales), 38) I.E. Tablero metálico convertible embutido con puerta, 3 fases + neutro, 36 circuitos, barras de 225 amperios (1 pieza), 39) Tubería de aguas claras de PVC-ASTM, diámetro 1” embutida, incluye conexiones (55 metros lineales), 40) Tubería de aguas claras de PVC-ASTM, diámetro ¾” embutida, incluye conexiones (15 metros lineales), 41) Tubería de aguas claras de PVC-ASTM, diámetro ½” embutida, incluye conexiones (37 metros lineales), 42) Puntos de aguas claras de hierro galvanizado ASTM diámetro ¾” embutido o enterrado, incluye conexiones (8 metros lineales), 43) Suministro y transporte de llave de paso, tipo esférica o de bola, aleación de metales, diámetro ¾” (4 piezas), 44) Tubería de aguas residuales PVC, diámetro 6”, embutida o enterrada, incluye conexiones (35 metros lineales), 45) Puntos de aguas residuales PVC, diámetro 2”, embutidos o enterrados, incluye conexiones (15 metros lineales), 46) Puntos de aguas residuales PVC, diámetro 4”, embutidos o enterrados, incluye conexiones (5 metros lineales), 47) Remoción de granito en escaleras existentes (7,94 metros cuadrados), 48) Construcción de mesón de concreto (3,45 metros cuadrados)”.
Realizada la discriminación anteriormente expresada, y concatenados los cómputos métricos de partidas de construcción ejecutadas sobre el inmueble objeto del litigio, con el presupuesto especificado en el anexo 3 del informe técnico consignado, los expertos concluyeron que “…según los cómputos métricos calculados, la inversión y los gastos ejecutados en obra ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (715.385,52 Bs.)”.
En tal sentido, advirtiéndose en la designación, aceptación y juramentación de los expertos, así como en la realización de la experticia y presentación del respectivo informe técnico, el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia quien decide, le otorga valor probatorio a la experticia consignada en el expediente, a fin de demostrar las circunstancias reflejadas y concluidas por los expertos en su informe técnico pericial. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la impugnación a la cuantía
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 6 de febrero de 2.013, por el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecanica Dicremca, C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, se evidencia que el mismo expresa sobre la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el libelo, lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 403.463,32) equivalente a cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos unidades tributarias (4.482 UT)”.
En tal sentido se debe dejar sentado, que conforme al criterio sostenido uniformemente por la doctrina y jurisprudencia patrias, al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte accionada debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la accionante, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación. Esto, con la finalidad de que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente.
En consonancia con lo expuesto anteriormente observa quien decide, que de la impugnación formulada por el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecanica Dicremca, C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, no se desprende que el mismo haya manifestado si considera insuficiente o exagerada la estimación pecuniaria que de la demanda formuló el accionante en el escrito libelar, no especificando tampoco el quantum que considera adecuado a fin de valorar económicamente la demanda del actor, de lo que se colige, que deba declararse improcedente la impugnación formulada, por no expresar el representante de la sociedad de comercio demandada, los argumentos en los cuales fundamenta su impugnación, debiendo en consecuencia declararse firme la cuantía estimada por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.
Este Juzgado para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, habiendo sido incoada demanda de cumplimiento de contrato, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte del demandado. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, cabe expresar en primer lugar, los términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente juicio, habida cuenta que tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada admitió haber celebrado en fecha: 1º de noviembre de 2.011, un contrato de obra con el ciudadano: Víctor Morales, en su carácter de director de la sociedad mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.”. Siendo claro, que aún cuando el representante legal de la empresa mercantil demandada, aduce que lo celebrado fue un contrato escrito, el cual fue consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. Al momento de valorar dicha probanza, este Juzgado expresó al respecto, que dicho instrumento sólo consistía en un recibo de pago, adoleciendo de los requisitos previstos en nuestra legislación para ser considerado un contrato, por lo que en consecuencia, quedó demostrado que lo convenido entre las partes integrantes de las relación jurídico-procesal en el presente caso fue un contrato verbal; quedando demostrada la existencia de la obligación contractual. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo sido admitido por la parte accionada, la celebración con la accionante, de un contrato de obra, queda expresar las circunstancias en las cuales disienten las partes, y que serán objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, a fin de dilucidarlas, a saber: i) el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa mercantil accionada, pues todos los recursos destinados y pagados por el actor fueron aportados en su totalidad a la obra, ii) el incumplimiento del contrato por parte de la actora, cuyo representante se niega a pagar la última cuota, necesaria para la terminación de la obra, iii) que el objeto del contrato lo constituye la “reconstrucción y acondicionamiento del edificio” y no la “reparación y reconstrucción de la edificación”, iv) el pago de daños y perjuicios que adeuda la accionada a la actora, y, v) la indeterminación del lapso de vigencia del contrato por parte del actor, al aportar los materiales de construcción en fecha posterior al vencimiento del mismo.
En el orden de ideas expuesto, advierte quien decide, que el representante de la empresa mercantil demandada, alega el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada, aduciendo que todos los recursos destinados y pagados por el actor fueron aportados en su totalidad a la obra. En tal sentido cabe referir, en primer lugar, que conforme a lo concluido en el informe técnico consignado en autos con motivo de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte accionada en el juicio, se evidencia que los expertos determinaron como inversión y gastos ejecutados en la obra, la cantidad de setecientos quince mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 715.385,52), evidenciándose de los recibos de pago consignados con el libelo, marcados “C”, y posteriormente ratificados y promovidos con el escrito de pruebas de la parte actora, marcados “F”, que la demandante había desembolsado por concepto de abonos al representante de la empresa mercantil accionada, la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 666.500,oo), siendo claro, que la cantidad de dieciocho mil ciento dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.102,14), que alega la parte actora haber aportado en materiales, no quedó debidamente demostrada, al haber sido desechadas las facturas en las cuales sustentaba tales erogaciones, al momento de ser valorados dichos instrumentos.
En tal sentido, es evidente para quien decide, que ciertamente asiste la razón al representante legal de la parte demandada, al afirmar que las cuotas de dinero pagadas por el representante de la empresa mercantil actora, fueron invertidos en su totalidad a la obra. No obstante lo anterior, y habida cuenta lo establecido en los artículos: 1.160 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir con lo expresado en los contratos, y 1.264, ejusdem, que establece el cumplimiento de las obligaciones, exactamente como han sido contraídas, debe dilucidarse -según los elementos que cursan en autos- las condiciones en que se obligaron las partes en el presente caso, a ejecutar sus respectivas obligaciones, tomando en consideración que lo convenido entre las mismas fue un contrato verbal, y que el representante legal de la parte accionada procedió en su escrito de contestación, a desconocer las condiciones en las que -según adujo la parte actora en el libelo-, se obligó su representada según el contrato, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba en contra de la actora, quien debía comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el libelo.
Al efecto, se advierte en primer término, que el ciudadano Victor Manuel Morales Molina, en su carácter de director y representante legal de la empresa mercantil demandante “Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, alegó en su escrito libelar, que celebró verbalmente con el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, un contrato de obra, a fin de ejecutar la reconstrucción y acondicionamiento del edificio que servía de sede a la empresa mercantil accionante, pactando como fecha de inicio de la obra, el día 1º de noviembre de 2.011, y estableciéndose asimismo, como fecha para la culminación y entrega de la primera etapa de la obra, el día, 10 de diciembre de 2.011.
En tal sentido, se colige de la lectura del recibo de pago consignado con el libelo de demanda, marcado “C”, que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que el ciudadano Carlos Valbuena Jiménez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, aceptó haber recibido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de parte de la empresa mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, en la persona del ciudadano Victor Manuel Morales Molina, por concepto de reparación y reconstrucción del edificio donde funcionaba “Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, enunciándose además, que la entrega de la primera parte de la obra, sería el 10 de diciembre de 2.011.
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que al signar ambas partes el recibo de pago cursante al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, admitieron haber pactado un contrato de obra por concepto de reparación y reconstrucción del edificio donde funcionaba la sociedad de comercio “Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, y no por motivo de la reconstrucción y acondicionamiento de dicho edificio; con lo cual queda dilucidada dicha circunstancia. Y así se decide.
En idéntico sentido, la parte actora alega en el libelo, y ello se ve reflejado también en el recibo de pago cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que se estableció como fecha tope de entrega de la primera parte de la obra, el 10 de diciembre de 2.011, aduciendo además en el escrito libelar la actora, que ella era la etapa de más premura, ante la necesidad de mudarse a su sede. Ahora bien, observa quien decide, que no fue referido por la parte demandante en el escrito libelar, ni tampoco se colige del recibo que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, en qué consistía la primera etapa de la obra. Expresándose únicamente en el libelo, que los trabajos de ejecución de la obra, consistían en la construcción de las paredes, tanto internas como externas, frisadas y mezclilladas en su totalidad, los pisos, tanto los de la planta alta como de la planta baja, totalmente construidos, así como recubiertos con porcelanato, las oficinas y habitaciones construidas y terminadas, los baños con sus piezas sanitarias, sus pisos y paredes recubiertas de cerámica, las escaleras que comunican la planta baja del inmueble con la planta alta del mismo, totalmente edificadas, el tanque de agua subterráneo frisado y totalmente terminado, así como, la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de hidroneumático, los marcos de las puertas y ventanas debidamente instalados, las puertas de las oficinas, habitaciones y baños instaladas, el techo de la planta alta construido en placa lozacero y la impermeabilización del mismo y de los que ya existían, las puertas de acceso principal a la edificación, tipo santamaria, instalaciones eléctricas, tales como, toma corrientes, apagadores, tablero, brequeras, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de aguas servidas y aguas negras, instalaciones eléctricas especiales, es decir, CANTV, alarmas contra incendios con sus respectivas centrales, instalaciones de agua contra incendios (siamesas) bomba de incendio, mangueras contra incendio con sus respectivos gabinetes, lámparas de emergencia, trabajo de herrería de la fachada de la planta alta y baja del edificio. Evidenciándose en todo caso, que en los trabajos referidos, se incluían aquellos a realizar en la totalidad del inmueble, sin especificar la preeminencia de unos sobre otros, coligiéndose de dicha circunstancia, una indeterminación objetiva en el libelo, sobre aquello en lo que consistía la primera etapa de la obra. Y así se decide.
Por otra parte, se colige del escrito de pruebas interpuesto por la parte demandante, que la misma hace referencia en el literal “c)”, a que la primera etapa de la reparación y reconstrucción del edificio sede de la empresa, comprendía la planta baja del edificio; siendo claro para quien decide, que no habiendo sido expresada dicha circunstancia en el libelo de demanda, ni colegirse de instrumento alguno cursante en autos, no entró a formar parte de los límites en los que -luego de ser contestada la demanda- quedó trabada la litis, y por ende, no forma parte del thema decidendum, pues consentir en ello, sería colocar en un evidente estado de indefensión a la parte accionada, al permitírsele a la parte actora comprobar una circunstancia no alegada en el escrito libelar, y sobre la cual por ende, no pudo formular su convenimiento u objeción la parte demandada, en el acto de contestación. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habida cuenta que no fue objetivamente determinado por la parte demandante en su escrito libelar, en qué consistía la primera parte de la obra, y aunado a ello, habiendo demostrado la parte demandada mediante la experticia promovida y evacuada en el curso del proceso, que las cuotas de dinero pagadas por el representante de la empresa mercantil actora, fueron invertidas en su totalidad en la obra, y además, constatándose de los recibos de pago consignados con el libelo y valorados precedentemente, que la parte actora no ha cancelado todos los abonos acordados con el accionado, a fin de concluir la obra en su totalidad, es de lo que se colige, que no se haya comprobado el incumplimiento de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, por el que le demanda la sociedad de comercio “Ferre-Pesca La Casa del Deportista, C.A.”, y por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar, y los daños y perjuicios demandados, deben ser declarados improcedentes; resultando infructuoso en tal sentido, pronunciarse sobre los hechos alegados como excepciones, por parte de la empresa mercantil demandada, consistentes en el incumplimiento del contrato por parte de la actora, así como la indeterminación del lapso de vigencia del contrato. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Victor Manuel Morales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.178, en su carácter de Director de la empresa mercantil “Ferre-Pesca La Casa del Deportista C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 28 de junio de 1.993, bajo el Nº 10, folios vuelto 56 al 63, Tomo V Adicional, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en contra de la empresa mercantil “Constructora y Metalmecánica Dicremca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha: 29 de abril de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, en la persona de su presidente, ciudadano: Carlos Valbuena Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.383.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el cobro de daños y perjuicios, estimados por concepto de daño emergente, en la cantidad de trescientos diez mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 310.356,40).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de Independencia y 155° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 10 y 45 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
|