REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “Mayor La Algaida, S.A, (M.A.S.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha: 18 de julio de 1.998, bao el Nº 46, Tomo A-17, representada por su vice-presidente, ciudadano: Juan Carlos Pérez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.794.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno, Marisela del Pilar Febres de Cartay y Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 35.817, 19.381 y 104.101.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “Mercantil Mundo Hogar, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 24-A, representada por su Presidente, ciudadano: Aldik Jamil, de nacionalidad Siria, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.009.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo

Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Luis Laurence, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mayor La Algaida, S.A, (M.A.S.A)”, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha: 18 de julio de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-17, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio “Mercantil Mundo Hogar, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado del estado Barinas, en fecha: 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 24-A Mercantil 1, en la persona de su presidente , ciudadano: Aldik Jamil, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.009.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la falta de uno solo de estos elementos, hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte actora y solicitante de la medida, fundamenta su pretensión en tres (3) facturas, aceptadas por la sociedad de comercio demandada, evidenciándose que la solicitud del decreto de la medida preventiva, persigue la protección de los derechos patrimoniales que se desprenden de las mismas, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez en el procedimiento monitorio, adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.

En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, “Mercantil Mundo Hogar, C.A.”, hasta por la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 964.473,38), que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos dieciocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. 535.818,69), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Juzgado. Para la práctica de dicha medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry

En la misma fecha siendo las 3:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.