REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 3.801-11
Se inicia el presente juicio, por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Dora Ramona Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.191, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en contra de los ciudadanos: Keiter José Arvelo Uzcátegui y Keila Karin Arvelo Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.637.172 y V-19.191.886, respectivamente.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 21 de febrero de 2.011. Cursa al folio nueve (9), auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 23 de febrero de 2.011.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 22 de octubre de 2.012, fecha esta en la cual diligenció el abogado en ejercicio Arnoldo Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, consignando poder que le fuere otorgado por los ciudadanos: Keiter José Arvelo Uzcátegui y Keila Karin Arvelo Uzcátegui, anteriormente identificados.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 22 de octubre de 2.012.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Dora Ramona Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.191, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en contra de los ciudadanos: Keiter José Arvelo Uzcátegui y Keila Karin Arvelo Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.637.172 y V-19.191.886, respectivamente.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
|