REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de septiembre de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4.200-14
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia interpuesta en fecha: 14 de agosto de 2.014, mediante la cual impugna el dictamen pericial consignado en fecha: 12 de agosto del presente año, aduciendo que la prueba había sido evacuada, en contraposición con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos a hacer constar en el expediente, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, impidiéndole con ello, estar presente en el acto.

Al respecto cabe advertir en primer término, que una vez consignado el informe de los expertos en el expediente, la ley otorga en principio, a las partes, la potestad para que el mismo día o dentro de los tres días siguientes, soliciten al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que deben señalar con precisión, a fin de que si el Juez considera fundada dicha solicitud, emplace al efecto a los expertos, fijándoles un término prudencial para que cumplan con su encargo.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso, la parte actora no solicita que se aclare o amplíe el dictamen presentado, procediendo directamente a impugnar el mismo. En tal sentido debe precisarse, que cuando se trata de pruebas que se evacúan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, la misma sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen (Cabrera Romero, Jesús E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Avila, Tomo II, p. 32).
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se colige de la diligencia interpuesta en fecha: 14 de agosto de 2.014, por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, que la misma no denuncia la existencia de alguno de los supuestos referidos, a fin de fundamentar su impugnación; de lo que se colige, que al no haber basado su denuncia en alguno de los supuestos señalados, y aunado a ello, no constituir la circunstancia por ella alegada, motivo para impugnar válidamente el informe técnico pericial, la defensa opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, observa quien decide, que la circunstancia prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, constituye una forma procesal del acto de experticia, la cual, al ser consagrada por el legislador patrio, se convierte en materia que interesa al orden público y debe ser cumplida para otorgar validez y eficacia jurídica a la referida probanza, conforme lo exige el artículo 7, ejusdem, ocasionando su inobservancia la subversión del orden lógico procesal y, por consiguiente, el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, quienes no tendrían el control del desarrollo de la prueba, al desconocer la fecha de inicio de las actividades periciales tendentes a evacuar la misma.

En este sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, la jusriprudencia patria ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra los herederos de Ignacio Casado).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, salvaguardando el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en todas las etapas del proceso.

En consonancia con los razonamientos precedentemente explanados, considera quien decide, que ciertamente asiste la razón a la parte actora, al afirmar que mediante la omisión de los expertos de señalar en el expediente el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias respectivas, le impidió tener control sobre la evacuación de la prueba, o según lo expresa la misma: “…hacer acto de precencia (sic) y verificar que la misma se llevara a efecto con todas las formalidades de ley y la debida indicación de los puntos que sirven de límites al área de terreno objeto de la presente acción…”.

Al respecto resulta pertinente señalar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, de fecha: 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, en la que se expresó lo siguiente:
“…Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público”.

Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que la eficacia de la prueba de experticia, viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica; por lo que en consecuencia, advirtiéndose en el presente caso, que los expertos designados y juramentados, no procedieron -conforme les obliga la ley-, a expresar mediante diligencia, la oportunidad para el inicio de las diligencias tendentes a la realización de su encargo, se evidencia el quebrantamiento de una forma -y no un mero formalismo- procesal, que por ende, interesa al orden público y no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, ocasionando el mismo en el caso sub examine, la indefensión, no sólo de la parte accionante, sino de ambas, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

No obstante lo anterior, considera quien decide, que decretar la reposición de la causa al estado de que los expertos diligencien en el expediente, fijando el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, decretando en consecuencia, la nulidad del informe técnico pericial consignado mediante diligencia de fecha: 12 de agosto de 2.014, causaría un grave perjuicio económico a la parte accionada y promovente de la prueba, quien tendría que erogar nuevamente el concepto ya pagado a los expertos, por honorarios profesionales ocasionados por la realización de la experticia; por lo que en tal sentido considera este juzgador, que resulta más adecuado al principio de equilibrio procesal, y con la finalidad de salvaguardar en todo caso el derecho a la defensa de las partes, fijar oportunidad para que los expertos se trasladen al terreno objeto de la experticia, en cuyo acto, oirán las observaciones que al respecto formulasen las partes, debiendo presentar al Tribunal un informe al respecto, donde tomarán en cuenta además, las observaciones escritas si les fuesen formuladas, expresando su opinión, si considerasen que las observaciones realizadas, afectan los resultados de la experticia consignada en autos; informe este, que será valorado en la oportunidad legal respectiva, en conjunto con el dictamen consignado por los expertos Y así se decide.

En consideración a las argumentaciones de derecho y jurisprudenciales, explanadas ut supra, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador, ordena notificar a los expertos designados y juramentados en el juicio, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que deberán trasladarse al lugar objeto de la experticia, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.

Notifiquese de la presente decisión a los expertos. No se ordena notificar a las partes, por encontrase a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra Charry