REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de septiembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.241-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Febres-Cordero, Beatriz Torres y Nazer Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.133, 34.510 y 179.207, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.412.317 y V-9.268.146, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Malquídes Ocaña, María Linares y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395, 221.251 y 221.074, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, interpuesto en fecha: 10 de junio de 2.014, por la parte demandada, ciudadanos: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.412.317 y V-9.268.146, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, con fundamento en el contenido de los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alegan los demandados sobre las cuestiones previas opuestas, lo siguiente:
“Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 2º del artículo 340, ejusdem, habida cuenta que en el encabezamiento de la demanda, la identificación del demandante presenta confusión en relación a cuál de los tres sujetos procesales mencionados le corresponde la verdadera identidad del actor, hecho que resulta irrefutable, en razón de que los nombres aportados al libelo de demanda son Rumoaldo Contreras Contreras, presunto titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264, el otro según se refiere al también conocido como Romualdo Contreras, sin número de cédula de identidad, y el tercero Rumaldo Contreras, igualmente sin identificación del número de cédula; Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 4º del artículo 340, ejusdem, que en cuanto a ese ordinal, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, que en tal sentido, en el título II, relativo a los hechos, presuntamente se señala el objeto de la pretensión pero sin formalidad alguna, que cómo es que determinan el objeto de la pretensión y posteriormente manifiestan que no existen, que si bien es cierto que no se trata de una confesión, no es menos cierto que constituye un indicio de la contradicción y del relevo de pruebas, por cuanto se trata de una afirmación hecha por quien demanda sobre unas mejoras y bienhechurías contenidas en el texto del instrumento fundamental presentado con el libelo; Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 5º del artículo 340, ejusdem, que esa de hacer notar que en el contenido del escrito de la demanda, no se verifica que el actor haya mencionado las pertinentes conclusiones en la que basa su pretensión; Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 6º del artículo 340, ejusdem, que no consta que el actor señale de manera expresa, cuál es el instrumento o instrumentos en que fundamenta su pretensión; Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase en curso y bajo conocimiento de la parte actora, un proceso judicial penal, tanto en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, en la causa signada con el Nº 06F3-1280-2011, y por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa Nº EP01-P2-2012-007601, por tal motivo solicita, oficiar a ambas oficinas públicas, a fin de que a costa de los solicitantes, se remita copia certificada de las actuaciones”.
En fecha 14 de julio de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, alegando respecto a las cuestiones previas opuestas, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 2º del artículo 340, ejusdem, la contradice y rechaza por cuanto está claramente determinada la persona del demandante, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.468.264, la cual le fue presentada a la secretaria del Tribunal y su fotostato ampliado, cursa al folio 11 del expediente; Que no puede haber confusión de personas cuando se dice “también conocido”, por cuanto dicha expresión significa gramatical y literalmente, que se le conoce con los nombres que él indica, es decir, Romualdo y Rumaldo; Que no existe confusión de personas como plantean los demandados; Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 4º del artículo 340, ejusdem, la contradice y rechaza, por cuanto el objeto de la demanda no constituye la nulidad de la venta de un inmueble, ni el inmueble en sí, siendo su objeto, la nulidad del asiento registral de un contrato de obras, el cual está bien determinado con los datos de registro y demás especificaciones en la demanda; Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 5º del artículo 340, ejusdem, la rechaza y contradice, por cuanto basta leer la demanda para que se constate como de manera minuciosa se han expuesto los hechos y las razones de derecho con las pertinentes conclusiones, que nuestro derecho no es formalista ni hace uso de fórmulas sacramentales, que no establece el Código que las conclusiones deben ir en capítulo aparte, sólo dice que las conclusiones o consecuencia o resultados deben ser pertinentes, mes decir, que exista una razón lógica entre los hechos alegados y las razones de derecho para que el Juez vea clara la pretensión solicitada; Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, con respecto al ordinal 6º del artículo 340, ejusdem, la rechaza y contradice, por cuanto debe observarse que los demandados en las dos últimas líneas de la redacción de la cuestión previa opuesta en el ordinal 2º), mitad del folio 48, expresan “unas mejoras y bienhechurías contenidas en el texto del instrumento fundamental de la demanda”, de lo que se observa que los propios demandados reconocen la existencia junto al libelo del instrumento fundamental de la demanda, contradiciéndose luego, al oponer la cuestión previa, habiendo reconocido ya la existencia del instrumento fundamental de la demanda, que en el presente caso, los documentos fundamentales son la copia certificada del contrato de obras, cuya nulidad de asiento registral se pide, la copia certificada de la ficha catastral anulada y la Resolución del órgano competente que la anula, los cuales fueron consignados junto al libelo, marcados “B”, “C” y “OR”; Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice por cuanto deben demostrar los demandados en qué consiste la prejudicialidad y demostrar los requisitos para que el juez obtenga la convicción necesaria para decidir, lo cual no hicieron, limitándose a enunciar la cuestión previa como si la misma se diera automáticamente, que desconoce de que se trata el expediente 06F3- P2-2012-007601, que en todo caso se ha debido explicar en qué consiste y demostrar la relación de dichos expediente o denuncias con la presente causa, lo cual no se hizo, y lo deja indefenso para argumentar o contradecir; Que su representado denunció a la Fiscalía hechos relacionados con una supuesta falsificación de firmas, en una compraventa realizada en el año 1.995, por el ciudadano Antonio María Castillo, hechos que fueron denunciados ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, el día 28 de noviembre de 2.011, es decir, cuatro años antes de que se registrara ilegalmente el contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pide, por lo que mal puede vincularse esa denuncia con un hecho jurídico que nace el 1º de noviembre del año 2.012, como es el contrato de obras”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el mérito favorable de autos, concretamente en lo que se refiere a la falta de pruebas de los demandados, en relación a la cuestión previa de prejudicialidad. Este punto será objeto de análisis al valorarse los medios de prueba promovidos por la parte accionada, así como en la parte motiva. Y así se declara.
Promueve, a fin de probar que la persona de su representado es conocido con diversos nombres, el documento marcado “R”, que riela al folio diecinueve (19) del expediente, así como el cursante al folio nueve (9) de las actuaciones, en su línea cinco (5) y veinticuatro (24). Observándose que el instrumento que riela al folio diecinueve (19) constituye copia simple de un documento administrativo que no fue impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, detentando una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
En cuanto al instrumento cursante al folio nueve (9), se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable del libelo de la demanda, en cuanto al capítulo de los hechos y el petitorio, en el cual se determina con precisión el objeto de la demanda, cual es, la nulidad del asiento registral de un contrato de obras. En principio, los escritos: libelar y de contestación, no constituyen per se, medios de prueba. No obstante, la ley permite a las partes, esgrimir a su favor, o aducir en contra del adversario, las expresiones contenidas en dichos escritos, a fin de demostrar los hechos y circunstancias manifestados en los mismos. En consecuencia, se le concede valor probatorio al medio promovido, para comprobar lo manifestado por la parte accionante respecto al objeto de la demanda. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable del libelo de la demanda, a fin de comprobar que a lo largo del mismo, se establecen conclusiones sobre los hechos y el derecho de la pretensión. Esta circunstancia será objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.
Promueve la confesión de los demandados contenida en las dos últimas líneas de la redacción de la cuestión previa opuesta en el ordinal 2º) mitad del folio 48, donde expresan “unas mejoras y bienhechurías contenidas en el texto del instrumento fundamental de la demanda”. Al respecto se evidencia para quien decide, que la manifestación de voluntad del accionado en el escrito de contestación a la demanda, no puede considerarse como una confesión, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece la confesión provocada (posiciones juradas y juramento decisorio), pero sí constituye su aceptación sobre la existencia en el expediente del instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.
Promueve, a fin de comprobar que fueron consignados con el libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, los documento que fueron anexos a la misma, marcados “B”, “C” y “OR”. Se les concede valor probatorio, por comprobarse que los referidos instrumentos fueron consignados con el libelo de demanda, en copia certificada los dos primeros y en original el último. No obstante, la circunstancia de si son los instrumentos fundamentales de la demanda, será dilucidada infra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve los escritos presentados por la parte actora, relativos a la contradicción de las cuestiones previas y el de pruebas en la incidencia, a fin de demostrar que la parte actora no subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo exige el artículo 350, ejusdem. Sobre el particular debe advertirse a la co-representante judicial de la parte demandada, que el artículo 350 de la ley adjetiva civil, otorga a la parte actora la potestad de corregir la cuestión previa opuesta, no constituyendo tal actividad, su obligación, y menos aún, una carga procesal, evidenciándose dicha circunstancia del propio texto del aludido dispositivo legal, que expresa: “…la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…”. En consecuencia, se desprende de lo expresado, que -según la normativa aplicable- la parte accionante puede o no, enmendar el defecto de forma alegado por su contraparte, y si en todo caso considera que la defensa previa opuesta en su contra es improcedente, y aún cuando no lo establece expresamente el procedimiento de cuestiones previas, puede contradecir lo alegado al respecto por la parte accionada, pues el derecho a la defensa detenta rango constitucional y por ende, no puede ser limitado a las partes.
Como consecuencia de lo precedentemente explanado, resulta improcedente la promoción realizada por la parte demandada, y por ende, la desestimación solicitada, respecto de los escritos relativos a la contradicción de las cuestiones previas y el de pruebas en la incidencia. Y así se declara.
Promueve copia simple de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 25 de septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Evidenciándose que el referido instrumento fue promovido en copia simple, siendo impugnado tempestivamente por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha: 4 de agosto de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte promovente no procedió a consignar original del documento o copia certificada del mismo, es por lo que en consecuencia, el instrumento promovido debe ser desechado como prueba de lo alegado por la parte accionada.. Y así se decide.
Promueve documentos relacionados con la causa penal invocada y que cursa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, y ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los cuales acompaña marcados “2”, “3” y “4”. Respecto al oficio consignado en original, marcado “2”, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas y dirigido al ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, aún cuando se evidencia que consiste en un instrumento público administrativo, el cual detenta una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se colige de su lectura, que no especifica el delito por el cual se notifica al co-demandado de autos, a fin de su comparecencia a la audiencia de imputación, por lo que en consecuencia, no se comprueba la vinculación del medio promovido con la prejudicialidad aducida como cuestión previa, y el medio promovido debe ser desechado. Y así se declara.
Respecto a la solicitud consignada en original, marcada “3”, signada por el co-demandado, ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, y dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que de la lectura de la misma no se desprende el delito imputado, ni la identificación de la parte denunciante, es de lo que se colige, que tampoco se compruebe la vinculación del medio promovido con la prejudicialidad aducida como cuestión previa, debiendo ser desechado el medio promovido. Y así se declara.
Respecto a la solicitud consignada en original, marcada “4”, signada por el co-demandado, ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, y dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aún cuando se evidencia de la revisión del instrumento, que en su primera página detenta sello húmedo de la referida oficina pública, lo cual evidencia su presentación ante la Fiscalía referida, se colige de lo narrado en el escrito que los hechos hacen referencia a una presunta falsificación de firma en documento público, circunstancia esta que no es la debatida en el presente juicio, de lo que se colige que no se comprueba la vinculación del medio promovido con la prejudicialidad aducida como cuestión previa, y el medio promovido debe ser desechado. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgado observa:
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)
8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(omissis)”
En tal sentido, respecto a la defensa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la parte demandada aduce que el libelo de demanda infringe el contenido del ordinal 2° del artículo 340, ejusdem, por cuanto se identifica al demandante como Rumoaldo Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264, así como Romualdo Contreras, sin número de cédula de identidad, y también como Rumaldo Contreras, igualmente sin identificación del número de cédula.
Sobre el particular observa quien decide, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, disponiendo en su numeral 2º, lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En tal sentido, resulta procedente transcribir lo referido en el libelo de demanda, en relación a la identificación del demandante, que es delatado como defecto de forma, a saber: “Yo, Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264, también conocido como Romualdo Contreras o Rumaldo Contreras…”.
Al respecto, visto que el demandante se identifica en primer término con un nombre y número de cédula de identidad, y seguidamente manifiesta que también se le conoce con dos nombres semejantes, considera este juzgador necesario transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2.006, en el cual se establece lo siguiente: “Definición de Identificación. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.
Conforme a lo dispuesto en la referida Ley, los datos de identificación de una persona, detentan dos características determinantes, siendo que los mismos “individualizan” y “diferencian” a dicho individuo de sus semejantes, teniendo dichas referencias como pretensión final, “reconocer” al sujeto, y no confundirlo con otro, habida cuenta la reiteración de nombres que ha suscitado la explosión demográfica en nuestro país.
En idéntico orden de ideas, dispone la referida Ley Orgánica de Identificación, en su Capítulo IV, referido a la cédula de identidad, específicamente en los artículos 16 y 17, lo siguiente:
“Artículo 16 . Definición. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…”.
“Artículo 17. Número de la cédula de identidad. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas anterior y parcialmente transcritas, se desprende que la cédula de identidad constituye el documento de identificación principal para las personas naturales, en todos los actos jurídicos en los que participe, y aunado a ello, que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos, una identificación que lo individualiza oficialmente frente a sus congéneres, siendo la misma, de por vida.
En el presente caso se evidencia, que la parte actora establece sin lugar a dudas en el libelo, que su número de cédula de identificación personal -no presunta, como aducen los demandados en su escrito de cuestiones previas- es el siguiente: V-4.468.264, procediendo a identificarse con la secretaria del Tribunal al momento de introducir la demanda, y conforme se evidencia de la reproducción fotostática que riela al folio once (11) del expediente, con dicho documento de identificación. De lo que se colige, que no haya lugar a dudas para quien decide, de que la identificación del accionante de autos, sea la de Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y aún cuando la identificación personal del actor no genera duda para este juzgador, sí se advierte de lo expresado por el mismo en el libelo, que aduce ser conocido también como: Romualdo Contreras o Rumaldo Contreras, coligiéndose de los medios probatorios aportados en el lapso de la incidencia, que formula tal manifestación, por cuanto en el instrumento consignado con el libelo en copia certificada, y que fuere autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, se le identificó como “Romualdo”; y asimismo, en el documento marcado “R”, que riela al folio diecinueve (19) del expediente, constituido por copia simple de Resolución Nº 004/R2011, emanada de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, se le señaló como “Rumaldo”.
Al respecto resulta necesario advertir en todo caso, que ciertamente existen casos en que una persona es conocida con varios nombres semejantes -e incluso distintos- a los que aparecen reflejados en su cédula de identidad. Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que dicha persona pueda ser individualizada, pues conforme a la Ley -tal como fuere referido anteriormente- sólo puede poseer un documento de identificación principal, con un número que no posee ningún otro ciudadano.
A pesar de lo expresado en el aparte anterior, advierte quien decide, que en el caso sub examine, yerra el accionante al manifestar que se le conoce con nombres semejantes al propio, pues lo que se colige de los medios de prueba aportados al proceso, a fin de demostrar tal circunstancia, es que tanto en la Notaría Pública Primera de Barinas, como en la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, se cometió un error de transcripción de su nombre, sin que ello implique que en su entorno personal y social, se le conozca con dichas variaciones nominales. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos expresados precedentemente, es claro para quien decide, que la cuestión previa de defecto de forma, alegada por la parte demandada, con fundamento en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata la alegación del defecto de forma de la demanda, aduciendo la infracción del contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la parte acccionada, que en el libelo presuntamente se señala el objeto de la pretensión pero sin formalidad alguna, determinando la parte actora el objeto de la pretensión y manifestando posteriormente que no existe.
Sobre el particular observa quien decide, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral 4º, como requisito que debe contener el libelo de la demanda, el objeto de la pretensión, disponiendo al efecto lo siguiente:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Respecto a dicha defensa previa, se colige del escrito interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en fecha: 14 de julio de 2.014, que en el mismo expresa a favor de su mandante, que el objeto de la demanda no lo constituía la nulidad de la venta de un inmueble, ni el inmueble en sí, siendo su objeto, la nulidad del asiento registral de un contrato de obras, el cual había sido determinado con los datos de registro y demás especificaciones en la demanda.
Observa quien decide en relación a lo alegado por ambas partes, que ciertamente asiste la razón a la parte accionante, al afirmar que en el presente caso, no es un bien inmueble lo que constituye el objeto material de su pretensión -que es técnicamente, el supuesto previsto en el numeral denunciado como infringido- sino la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó en fecha: 1º de noviembre de 2.012, y bajo el Nº 27, folio 120, Tomo 62, del Protocolo de Transcripción del mismo año, el contrato de obras celebrado entre los demandados. Evidenciándose para quien decide, que fueron suficientemente descritos en el libelo, los datos de registro del mismo, con lo cual se colige que no exista el defecto de forma del libelo alegado, y deba declararse sin lugar la cuestión previa en este sentido. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por contravención al requisito exigido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que deben referirse en el escrito libelar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; manifestando los accionados, que no se expresaron en el libelo, las conclusiones en las que la parte actora basa su pretensión.
Con respecto a la cuestión previa alegada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber expresado la parte actora las pertinentes conclusiones, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de este Juzgado)
Al respecto, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida ut supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que el accionante de autos realiza una clara y precisa narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que el mismo, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por la parte demandada. Y así se decide.
En orden a las defensas opuestas por la parte co-demandada, debe dilucidar de seguidas este juzgador, el defecto de forma aducido con fundamento en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, la falta de consignación con el libelo, de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En tal sentido, se colige de la lectura del escrito de cuestiones previas, que la parte accionada denuncia que el actor no señala de manera expresa, cuál es el instrumento o instrumentos en que fundamenta su pretensión. Al respecto cabe advertir, que tal como expresa la representación judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha: 14 de julio de 2.014, se constata al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, que en el escrito de cuestiones previas, específicamente en las dos últimas líneas del aparte relativo al numeral 2º, la parte accionada, manifiesta que el instrumento fundamental fue presentado con el libelo, reconociendo así la existencia del mismo, y posteriormente, en el numeral 4º del mismo escrito -incluso la misma página- expresa que no consta que el actor señale de manera expresa, cuál es el instrumento en que funda su pretensión. Lo expresado anteriormente, aunado a evidenciar una obvia contradicción en los argumentos expuestos por la parte demandada, ciudadanos: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, antes identificados, que ocasiona la declaratoria de la improcedencia de la defensa opuesta, denota una clara falta de lealtad y probidad procesales, sobre las cuales se pronunciará este juzgador, en capítulo expreso, infra. Y así se decide.
Por último, se colige del escrito de cuestiones previas opuesto, que la parte accionada alega la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, aduciendo al respecto, la tramitación de un proceso judicial penal, tanto en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, en la causa signada con el Nº 06F3-1280-2011, y por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa Nº EP01-P2-2012-007601, sin manifestar la causa que motiva tales procesos, ni las partes que las conforman.
Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político-Administrativa, de fecha: 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo además aquél, ser indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad, y encontrarse en un juzgado con competencia distinta.
Respecto al caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada fundamenta la prejudicialidad alegada, en la circunstancia de presuntamente cursar sendos procesos, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, en la causa signada con el Nº 06F3-1280-2011, y por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa Nº EP01-P2-2012-007601, sin expresar -como ya fue referido- la denuncia o el delito que motivó la tramitación de tales procedimientos, ni tan siquiera aún, quienes son los sujetos que conforman los mismos.
Aunado a lo anterior, coligiéndose de la valoración de los medios promovidos por la parte accionada en la incidencia, a fin de comprobar la prejudicialidad alegada, que no se logró demostrar la vinculación de los mismos con la defensa previa aducida, y habida cuenta la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte accionada, son circunstancias suficientes para declarar la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad. Y así se decide.
De la falta de lealtad y probidad procesales en la incidencia
Se colige en el presente caso -tal como fuere acotado ut supra- de la tramitación de la cuestión previa relativa al defecto de forma, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada incurre en una evidente falta de lealtad y probidad procesales, al constatarse al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, en el cual riela la segunda página del escrito de cuestiones previas, específicamente en las dos últimas líneas del aparte relativo al numeral 2º, que la parte accionada manifiesta, que el instrumento fundamental fue presentado con el libelo, reconociendo así la existencia del mismo, y posteriormente, en el numeral 4º del mismo escrito -incluso la misma página- expresa que no consta que el actor señale de manera expresa, cuál es el instrumento en que funda su pretensión.
En tal sentido advierte este juzgador, que las circunstancias de hecho referidas, violentan el contenido del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la parte accionada una defensa a su favor, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, al haber admitido previamente que el documento fundamental de la demanda había sido consignado con el libelo, por lo que en consecuencia, se originó en su contra, la presunción de actuación de mala fe, prevista en el numeral 1º del parágrafo único del dispositivo legal, supra mencionado, al deducir en el proceso una defensa manifiestamente infundada.
En consideración a las circunstancias precedentemente expuestas, y con fundamento en el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, este juzgador, en estricto cumplimiento de la Ley y con miras a que el proceso seguido en el presente juicio sea uno debido, conforme a los principios y valores constitucionales, donde se salvaguarde el derecho a la defensa de las partes y se logre un equilibrio procesal entre las mismas, APERCIBE a la parte demandada, ciudadanos: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, previamente identificados, para que en ulteriores oportunidades se abstengan de desplegar una conducta tan reprochable como la esgrimida en la tramitación de la presente incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2°, 4º, 5º y 6º del artículo 340, ejusdem, y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, ibidem, opuestas por la parte demandada, ciudadanos: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.412.317 y V-9.268.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
Scría.
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