REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE Abogada en ejercicio Yasyra Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.272, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: Peter Alexander González, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.531
PARTE DEMANDADA: Ehisen Enrique Cambindo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.704
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo
Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Yasyra Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.272, en su carácter de endosataria en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano: Peter Alexander González, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.531, en contra del ciudadano: Ehisen Enrique Cambindo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.704, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano: Ehisen Enrique Cambindo Pérez, ya identificado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad del accionado.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, este Juzgado observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la falta de uno solo de estos elementos, hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte actora y solicitante de la medida, fundamenta su pretensión, en la obligación pecuniana contenida en una (1) letra de cambio, aceptada por el ciudadano: Ehisen Enrique Cambindo Pérez, ya identificado, por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 938.000,00), para ser pagada en fecha: 25 de mayo de 2012, evidenciándose que la solicitud del decreto de la medida preventiva, persigue la protección de los derechos patrimoniales que se desprenden de la misma, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez en el procedimiento monitorio, adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.
En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, y visto que en el presente caso, la parte actora solicita en conjunto, medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que este Juzgador, con fundamento en el contenido de la primera parte del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera suficiente a fin de garantizar las resultas del juicio, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 09 y la casa sobre ella construida, situado en el Sector El Pardillo, Manzana CN, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Ciudad Varyná Segunda Etapa, ubicado en la carretera nacional, vía San Cristóbal, Finca La Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts²) estando alinderado de la siguiente manera: Norte: en 9,00 metros con área verde A5-4, Sur: en 9,00 metros con Calle E-1, Este: en 20 metros con parcela 10 y Oeste: En 20 metros con parcela 08, propiedad del accionado de autos, según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, folios doscientos nueve (209) al doscientos dieciocho (218) del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), principal y duplicado, cuarto trimestre de 2007, cuya copia certificada, cursa en el cuaderno de medidas a los folios siete (7) al diecisiete (17) y fue consignada por la parte actora, mediante diligencia interpuesta en fecha 16 de los corrientes; resultando excesivo decretar en conjunto, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del accionado. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 09 y la casa sobre ella construida, situado en el Sector El Pardillo, Manzana CN, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Ciudad Varyná Segunda Etapa, ubicado en la carretera nacional, vía San Cristóbal, Finca La Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas, del estado Barinas, teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts²) estando alinderado de la siguiente manera: Norte: en 9,00 metros con área verde A5-4, Sur: en 9,00 metros con Calle E-1, Este: en 20 metros con parcela 10 y Oeste: En 20 metros con parcela 08, propiedad del accionado de autos, según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, folios doscientos nueve (209) al doscientos dieciocho (218) del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), principal y duplicado, cuarto trimestre de 2007. Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Público del Municipio Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA TEMPORAL
Shirley Guerra Charry
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
|