REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

Exp. Nº 785-04
PARTE SOLICITANTE: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio y Susangel Karine Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 13.444 y 165.542, respectivamente
INTERDICTADA: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027
MOTIVO: INTERDICCIÓN

Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha: 24 de marzo de 2.004, por ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, mediante la cual requiere la interdicción de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, quien es su familiar consanguíneo en primer grado, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita del Tribunal, previa audiencia de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, hija de su mandante, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, anteriormente identificada, según consta del acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, signada con el Nº 2.214, del año 1.978, y quien se encuentra desde su nacimiento bajo permanente vigilancia y custodia y que una vez cumplidas las formalidades legales de rigor, sea sometida a interdicción la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, por los siguientes motivos: Que la prenombrada hija de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, padece defecto intelectual desde su nacimiento, y así permanece habitualmente, que la imposibilita para atender la administración de sus bienes; Que hasta el momento han sido inútiles e infructuosos los tratamientos médicos tendientes a restablecer su recuperación; Que como prueba de la existencia del defecto intelectual aludido, acompaña informe médico especializado a los fines legales consiguientes; Que en atención a la solicitud interpuesta ante este digno magisterio y mientras dure el procedimiento, pide muy respetuosamente del Tribunal con carácter provisional sea nombrada la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, como tutor interino de su hija, ciudadana Marycarmen Medina Narváez, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las normas contenidas en el artículo 396 del Código Civil.”
En fecha 25 de marzo de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente solicitud.

En fecha 29 de marzo de 2.004, se dicta auto de admisión, fijando el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para interrogar a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, suficientemente identificada; y se designó a la doctora Coralia Mujica, Médico Neurólogo, para realizar la experticia médica a la mencionada ciudadana.

En fecha 1º de abril de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, solicitando se fijare oportunidad para que rindieren declaración los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, a quienes promovió como testigos.

En fecha 5 de abril de 2.004, se dicta auto, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., para interrogar a los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez.

En el mismo orden de ideas, en la hora y fecha fijada, se procedió al interrogatorio de los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.545.004, V-9.384.879, V-6.384.776 y V-349.234, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez; Que la mencionada ciudadana, es hija de los ciudadanos: Pedro Medina y Yenny Narváez; Que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, tiene un defecto intelectual a raíz de una meningitis que le dio cuando era niña; Que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, tiene 25 años de edad; Que les consta que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, ha solicitado atención médica; Que fundan sus dichos por el conocimiento que tienen de lo que han declarado.

En fecha 27 de abril de 2.004, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación debidamente firmada en fecha: 26 de abril del mismo año, por la ciudadana: Coralia Mujica.

En fecha 14 de mayo de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, solicitando se fijare nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, lo cual fue acordado por auto de fecha: 17 de mayo del mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2.004, se hizo presente por ante este Juzgado, la doctora Coralia Mujica Aguilera, médico neurólogo designada, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Consta al folio 28 del expediente, informe médico rendido en la misma fecha por la mencionada ciudadana, donde expone:
“Que la paciente Marycarmen Medina Narváez, de 25 años de edad, natural y procedente de la ciudad de Barinas, zurda, llevada para valoración por presentar retardo mental. Es una paciente producto de una gesta embarazo controlado, obtenido a término sin complicaciones, y su desarrollo psicomotor fue muy lento, se sentó a los diez (10) meses, caminó a los catorce (14) meses, dijo sus primeras palabras a los doce (12) meses, y tuvo una convulsión febril a los ocho (8) meses de edad. Fue intervenida de pie varo, y es alérgica a los detergentes. Dolores lumbares frecuentes. No existen antecedentes familiares ni personales para enfermedad neurológica. Al examen físico actual, se encuentra una paciente con retardo mental moderado, no sabe leer ni escribir, está orientada en persona, pero no en lugar, diferencia izquierda derecha, tiene trastorno para la pronunciación de algunas palabras (dislalia), no hace cálculos y no establece semejanzas. Ta de 120/80 mm de Hg, y 78 kg de peso, reconoce su esquema corporal. No existe afectación de pares craneales ni de vías largas y su esfera cardiovascular no evidencia alteraciones”.

En fecha 21 de mayo de 2.004, se abrió el acto para la declaración de la presunta incapaz, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, la cual fue presentada por su madre, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez de Medina, debidamente acompañada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, quien procedió a ser interrogada de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted cual es su nombre y apellido?: Respuesta: Marycarmen Medina Narváez. 2) ¿Diga el nombre de su mamá?: Respuesta: Henny. 3) ¿Diga la fecha de nacimiento y el lugar de nacimiento?: Respuesta: En la Clínica del Pilar de Barinas, ella dice no me acuerdo. 4) ¿Diga donde vive actualmente?: Respuesta: Ella Dice La Urbanización Las Lomas. 5) ¿Diga si usted estudia actualmente?: Respuesta: Estudia en una escuela especial en Alto Barinas. 6) ¿Diga si sabe leer y escribir?: Respuesta: No se leer ni escribir.

En fecha 22 de junio de 2.004, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, declarando la interdicción provisional de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, y designándole tutor interino a la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, suficientemente identificadas.

En fecha 28 de junio de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, suficientemente identificado, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.004, y solicitando copia certificada de la misma, la cual fue acordada por auto dictado en fecha: 29 de junio del mismo año.

En fecha 9 de septiembre de 2.004, presentó escrito el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha: 22 de junio del mismo año, y las mismas fueron acordadas por auto de fecha: 10 de septiembre de 2.004.
En fecha 8 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando remitir el expediente al Archivo Judicial Regional. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de febrero de 2.014, se dicta auto, dándole entrada al expediente, proveniente del Archivo Judicial Regional del estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 2.014, presentó escrito la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.542, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, solicitando la prosecución del proceso y la aperturación a pruebas con el fin de que sea decretada la interdicción definitiva.

En fecha 17 de marzo de 2.014, este Juzgado dicta auto, absteniéndose de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto constare en autos el cumplimiento de las formalidades expresas en la sentencia dictada en fecha: 22 de junio de 2.004.

En fecha 2 de abril de 2.014, diligencia la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.542, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, consignado copia certificada el decreto provisional de interdicción, debidamente registrado, y la publicación del mismo.

En fecha 7 de abril de 2.014, se dicta auto, aperturando el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2.014, la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.542, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo contentivo de informe psicológico, emitido por la psicólogo Mildred Valero de Montilla, mediante la cual expone:
“Que el día 17 de marzo de 2014, la paciente Mary Carmen Medina Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, nacida el 14 de mayo de 1.978, de 35 años de edad, acude a valoración psicológica acompañada de su madre; Que el motivo es seguimiento y control psicológico; Que la mencionada ciudadana, es una adulta femenina de apariencia física desventajada por su incapacidad cognitiva, de lenguaje pobre, con dislalias, algunos problemas de articulación. Que en las actividades realizadas se observó relaciones muy buenas. Se aplicó evaluación psicológica completa e integral de su personalidad: Intelectual Wisc R., Gooderagh: figura humana. Test psicomotor de Bender oricutación temparo espacial. Aspecto emocional social. Que demostró un nivel de inteligencia por debajo de si edad cronológica con retardo mental moderado, con dificultad en todas las áreas y habilidades cognitivas como memoria, atención, concentración y razonamiento astracto, que influye para su estudio académico; Que presenta desventajas en la coordinación motora física; buena coordinación motora gruesa; Que se desempeña fácilmente en sus hábitos y rutina diaria. Que como conclusiones y recomendaciones, se trata de adulta femenina con incapacidad cognitiva moderada que amerita de la guía y protección directa de la madre. Que sabe manejarse satisfactoriamente en sus hábitos de rutina diaria, posee buena ayuda familiar y amerita mantenerse en seguimiento.”

En fecha 14 de mayo de 2.014, se dicta auto, agregando escrito de pruebas y en fecha: 21 de mayo del mismo año, se dicta auto, admitiendo las mismas.

En fecha 26 de mayo de 2.014, se dicta auto, designando a la doctora Coralia Mujica, en su carácter de médico neurólogo, a fin de que realice el reconocimiento médico legal a la provisionalmente interdictada, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, y ordenado librar la boleta de notificación respectiva, la cual fue librada en fecha: 28 de mayo del mismo año.

En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el acto para la declaración de la presunta incapaz, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, la cual fue presentada por la promovente de la prueba, abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.542, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, quien procedió a ser interrogada de la siguiente manera: 1) ¿Diga el nombre de su madre?: Respuesta: Henni. 2) ¿Diga su nombre completo?: Respuesta: Marycarmen Medina Narváez y tengo 36 año. 3) ¿Diga si tiene hermanos y cuantos?: Respuesta: Si tengo dos hermanos, una hembra y un solo varón. 4) ¿Diga donde nación y su fecha de nacimiento?: Respuesta: Nací aquí en Barinas. Dice no saber su fecha de nacimiento. 5) ¿Diga si estudia actualmente y donde?: Respuesta: Yo estudié en la escuela especial en Mérida y luego en Barinas. 6) ¿Diga cual es su dirección actual?: Respuesta: En Altos de La Cardenera. 7) ¿Diga si sabe leer y escribir?: Respuesta: Se escribir un poco.

En fecha 17 de junio de 2.014, diligencia el alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación debidamente firmada en fecha: 12 de junio del mismo año, por la ciudadana: Coralia Mujica, médico neurólogo designada.

En la fecha y hora fijada, se procedió al interrogatorio de las ciudadanas: Yelixa de La Cruz Muñoz, Corteza del Valle Barazarte, Irvia Josefina Pacheco y Emma Esperanza Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.263.533, V-6.384.776, V-5.143.921 y V-4.927.350, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez; Que la progenitora de la mencionada ciudadana, es la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez; Que les consta de la enfermedad que padece la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez; Que les consta que sus padres son Pedro Medina y Henny Narváez; Que les consta que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, le dio meningitis, padece de retardo mental y su estado no es normal; Que la dirección de Marycarmen Medina Narváez, es la Urbanización Altos de La Cardenera, sector Los Jabillos, calle principal, casa Nº 613-A, de Barinas estado Barinas; Que fundamentan sus dichos por el conocimiento que tienen de todo lo que padece la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez.

En fecha 1° de julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: Coralia Mújica Aguilera, en su condición de médico neurólogo, aceptando el cargo que le fue conferido en la presente causa y jurando cumplir las formalidades de Ley.

En fecha 10 de julio de 2014, diligencia la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.542, consignando informe médico neurológico de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, emitido por la doctora Coralia Mujica Aguilera, de fecha: 8 de julio de 2014, el cual fue agregado en fecha: 16 de julio del mismo año, donde expone:
“Que el día 8 de julio de 2.014, ha valorado a la paciente Marycarmen Medina Narváez, de 36 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, quien acude a valoración neurológica por juicio de interdicción. Ella es producto de 1 gesta, aparentemente todo normal, pero a los ocho (8) meses de edad convulsionó y aparentemente tuvo un cuadro infeccioso del SNC, recibió terapia de rehabilitación física y cognitiva. Al estado físico se encuentra una paciente conciente, orientada en persona, mas no en tiempo, con afectación de funciones mentales superiores, como atención memoria, y lenguaje, manifestándose un deterioro neurocognitivo severo. No existe afectación de pares craneales ni de vías largas. Ta. 140/70 mm de Hg., peso 85 kg. ORL: dentro de los límites normales. Cardiopulmonar arritmias cardíacas. Esta paciente es portadora de: Discapacidad cognitiva moderada severa. Encefalopatía Difusiva post infecciosa. Esta paciente está incapacitada para valorarse por si misma, trabajar y tomar dediciones administrativas y financieras. Es una paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita”.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, solicita la interdicción de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, quien es hija de su mandante. Asimismo, solicita se le designe como tutor interino a la misma, alegando que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, se encuentra desde su nacimiento bajo permanente vigilancia y custodia por padecer de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes. Analizado el informe presentado por la médico neurólogo Coralia Mujica Aguilera, se evidencia que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, presenta: Discapacidad cognitiva moderada severa. Encefalopatía Difusiva post infecciosa, resultando ser una paciente que amerita ayuda familiar ya que se encuentra incapacitada para trabajar y no puede valerse por sí misma, prueba a la que este Juzgado le concede pleno valor probatorio, a fin de comprobar el estado de salud mental de la interdictada. Y así se declara.

Al respecto, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Analizada en el presente caso la declaración de la presunta incapaz, y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, por parte de la doctora Coralia Mujica Aguilera, en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos y anteriormente valorado, evidenciándose efectivamente la incapacidad comprobada de la antes mencionada ciudadana; este Juzgado considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción definitiva de dicha ciudadana y designarle tutor. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTORA de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, ya identificada, a la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, en su condición de pariente consanguíneo en primer (1er.) grado.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de Independencia y 155° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra Shirley Guerra Charry

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.

Scría.