REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de septiembre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nro. 14-09-03

DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR ANTONIO ARREAZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.151.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.611, con domicilio procesal en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cabaña número 16, Zona Rental de dicha Universidad, situada en la Redoma Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ROSA SANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.235.304

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano Eleazar Antonio Arreaza Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.151.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.611, con domicilio procesal en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cabaña número 16, Zona Rental de dicha Universidad, situada en la Redoma Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana María Rosa Sanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.235.304, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 24 de septiembre del año en curso.

Alega el actor ciudadano Lindolfo Ramón Escalona Vergara, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Eleazar Antonio Arreaza Martínez, ya identificado, en el libelo de demanda que::

“…(omissis). y hasta el día de hoy nunca volvimos a tener vida en común, lo que significa que desde el año 1993 a la fecha he estado separado de mi esposa y ella de mi persona por más de veinte años, cumpliendo así con creces el requisito estipulado en el artículo 185-A dek Código Civil, configurándose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicha vida en común…(sic).Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil…(sic)”

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso …(sic).” (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).

“…(omissis). Por lo demás, el propio artículo 185-A del Código Civil establece que si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare; o el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, el Juez declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, con lo cual queda absolutamente descartada la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones que, según el ilustre Luis Loreto, es lo que tipifica la noción de “juicio entre nosotros”...(sic)” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1.986).
“…(omissis) De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic)”. (Auto de fecha 3 de junio de 1987, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia).

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente este Tribunal, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21/07/2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2010-000026, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, sostuvo que:

“…(omissis). Según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil,
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del Domicilio Conyugal.
En los criterios para determinar el Tribunal competente que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, a partir de la publicación de la referida Resolución es evidente que el propósito y finalidad de dicha Resolución es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue dicha resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución….(sic)”

En el caso de autos, del libelo de demanda se colige claramente que la parte actora fundamento su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, aduciendo estar separado de hecho de su cónyuge por más de veinte (20) años.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano Eleazar Antonio Arreaza Martínez, en contra de la ciudadana María Rosa Sanez, supra identificados; y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ibidem.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 14-9963-CF.
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