REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de septiembre de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-09-07


DEMANDANTE: Ciudadana NELLY DEL CARMEN MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.495.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

DEMANDADOS: Ciudadanos ARGENIS JESÚS, VÍCTOR MANUEL, NELLY DE LA PAZ Y NERIO JOSÉ, TODOS JIMÉNEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.148.496, 13.591.003, 13.592.158 y 8.148.411 en su orden, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PERENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Nelly del Carmen Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.495.753, firmando a su ruego por manifestar no saber firmar el ciudadano José Natividad Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.855, asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, en contra de los ciudadanos Argenis Jesús, Víctor Manuel, Nelly de la Paz y Nerio José, todos Jiménez Manzano, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.148.496, 13.591.003, 13.592.158 y 8.148.411 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 04 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 05/06/2013.

Por auto del 07 de junio de aquel año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Argenis Jesús, Víctor Manuel, Nelly de la Paz y Nerio José, todos Jiménez Manzano, antes identificados, para que comparezcieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado en la forma allí indicada en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Víctor Anselmo Jiménez Puerta, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.495.431, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndose en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara las citaciones ordenadas, librándose en esa misma fecha los respectivos edictos.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue admitida la demanda, a saber, 07 de junio de 2013, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a materializar la citación de la parte demandada a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9783-CF
fasa