REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de septiembre de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-09-10.

DEMANDANTE: Ciudadana YAMILY YANEXI EL HENNAWI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.613.866, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa N° 08, Municipio Barinas Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.085.

DEMANDADO: Ciudadano ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 17.661.930.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Yamily Yanexi El Hennawi Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.866, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa N° 08, Municipio Barinas Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.085 contra el Ciudadano Anderson Daniel Zerpa Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.661.930, actuando como defensor judicial del demandado el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso. Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 05 de noviembre de 2013.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 12 de noviembre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 09 y 10, en su orden.

En fecha 22 de noviembre del 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados al demandado ciudadano Anderson Daniel Zerpa Bustamante, por los motivos que expuso, conforme se colige de la diligencia inserta al folio 14.
Previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado el 29 de noviembre de 2013, se acordó la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, se consignaron en fecha 09 de enero de 2014 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 20 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada el 21/01/2014, inserta al folio 26.

No habiendo comparecido el ciudadano Anderson Daniel Zerpa Bustamante a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la accionante asistida de abogado, por auto de fecha 06/03/2014, se designó como defensor judicial de aquél al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 21/03/2014, siendo personalmente citado el 10 de abril de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 37 y 38 en su orden.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la actora ciudadana Yamily Yanexi El Hennawi Salazar, asistida por la abogada en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón ya identificada, así como el defensor judicial del demandado abogado en ejercicio Arturo Camejo López ya identificado, no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante a través de su abogada asistente, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio. El 21/07/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada Yusmary Elena Fernandez Rondon, y el defensor judicial de la parte demandada abogado Arturo Camejo López, no compareciendo la demandante ciudadana Yanexi El Hennawi Salazar, así como tampoco el demandado; razón por la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad el defensor judicial del demando consigno escrito de contestación de la demanda, en la cual manifestó que rechazar en su totalidad la presente demanda, por ser absolutamente falso los hechos alegados por la parte actora; rechazo por ser falso que durante el primer año de matrimonio estuvo residenciada en la dirección allí indicada; rechazo por ser falso que la causal de divorcio fuese la indicada; impugno por ser contrario a la ley la publicaciones de los carteles; solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio del presente año la parte actora asistida por la abogada en ejercicio Yusmary Fernández, expuso que siendo el 21/07/2014, la oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara acabo el acto de contestación de demanda, manifestó que desea y le urge seguir intentando, solicitando se le fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, que desde que se inició la demanda, que no ha intentado por ningún motivo reconciliarse con el demandado, solicitó continuar con el proceso. Anexó constancia médica, señalando que indica la asistencia médica, lo que le hizo imposible llegar a la hora fijada, que habían transcurrido escasos minutos cuando asistió al Tribunal y fue informada por el Alguacil que ya estaba iniciado el acto, peticionando continuar con la demanda.

Por auto del 31 de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada exponer al día de despacho siguiente a aquella fecha lo que considerara pertinente, respecto a lo formulado por la parte actora.

Mediante diligencia suscrita de fecha 05 de agosto del presente año, el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Arturo Camejo López, manifestó; que los argumentos expuestos por la parte actora no eran suficientes para que este Tribunal ordenara fijar una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, que la causa se encuentra extinguida.

En fecha 06/08/2014, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran las pruebas que les convengan a sus derechos, haciendo uso de tal derecho la accionante, quien promovió la siguiente:

• Mediante diligencia suscrita el 08/08/2014 por la accionante expuso que para el día 21/07/2014 en horas de la mañana se encontraba con fuerte cólico nefrítico y acudió al centro clínico mas cercano a las instalaciones del Tribunal, siendo atendida por el Dr. Ángel Villasmil que le indicó tratamiento endovenoso para calmar el dolor, que por tal motivo fue su demora al Tribunal solicitando que en vista que debe ratificar el contenido de la constancia, peticionó se le diera la oportunidad de fijar fecha y hora para traer como testigo al doctor antes mencionado para que de fe y pueda declarar que es cierto lo reportado en la constancia médica.

Mediante diligencia suscrita de fecha 13/08/2014, el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, expuso que impugnaba la diligencia de fecha 28 de julio del presente año, por cuanto la demandante no se encontraba asistida de abogado y apeló del auto dictado en fecha 11 de agosto del año en curso mediante el cual se admitió la prueba promovida y se fijó oportunidad para que el médico ratificara en su contenido y firma la constancia médica.

Siendo la oportunidad legal fijada en fecha 13/08/2014, el ciudadano Ángel Martín Villasmil Sánchez, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.811, médico cirujano, inscrito bajo el Nº 24.649, del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, compareció por ante este Tribunal, y encontrándose presentes la ciudadana Yamily Yanexi El Hennawy Salazar, asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, así como el defensor judicial del demandado abogado Arturo Camejo López. quien debidamente juramentado, expuso: no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la demandante a través de su abogado asistente solicitó el derecho de palabra exponiendo que en la oportunidad de ratificar la prueba que nos ocupa, se encontraba desasistida de un abogado quien le representare en ese momento, por lo que subsume en el tiempo y hace vigente el derecho de ratificar la prueba a que se contrae la presente acta, por lo tanto encontrándose como lo estaba asistida de abogado manifestó ratificar la promoción del testigo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor judicial del demandado, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, y concedídole como fue procedio a manifestar oponerse a la ratificación de testigo por cuanto la misma fue solicitada sin asistencia de abogado pudiendo la parte demandante solicitar, los servicios de un profesional del derecho para la misma ya que tenia el tiempo suficiente para hacer la referida diligencia, oponiéndose en la misma fecha a la diligencia por carecer de representación de abogado y apeló el acto en el cual se acordó la ratificación del documento, es por lo que se reservo a todo evento sin que esto indique convalidar la ratificación de la prueba. Solicitó al Tribunal se le pida al doctor testigo, si trajo los papeles que acrediten que el testigo trabaje en la Unidad Quirúrgica del Centro, es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora abogado Félix Moisés Rosales García, quien expuso que conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, el lapso para oponerse a la prueba de testigo ha transcurrido sobradamente, sin que en dicha oportunidad procesal se haya cuestionado, la cualidad de testigo o si bien el mismo era inhábil para deponer sus declaraciones, siendo que las normas procedímentales son expresiones de los valores constitucionales, por lo que debe considerarse in despectiva la evacuación de testigo en esa etapa procesal de evacuación. El ciudadano Juez, visto lo expuesto por las partes, ordenó la continuidad del presente acto, y vista la solicitud Arturo Camejo, actuando con el carácter que consta en autos en el cual solicita que sea acreditada la certificación de el profesional de la medicina Ángel Villasmil, este Tribunal advirtió al solicitante, que no es materia de controversia si el referido profesional de medicina labora o no en la Unidad Quirúrgica del Centro, y que la naturaleza del acto se subsumía a la ratificación de documento.

Seguidamente el Tribunal le exhibió al referido ciudadano el original del instrumento cursante al folio 44 de este expediente, quien expuso: ser ciertamente fue emitido por su puño y letra, es su sello y mi firma, ella es su paciente. El ciudadano Juez procedió a formular las siguientes preguntas al profesional de la medicina, de la siguiente manera: Primero: ¿Cual fue el diagnostico?, respondió: Cólico nefrítico. Segundo: ¿la paciente fue hospitalizada o no?, respondió: que siguió un tratamiento endovenoso por un tiempo corto de 40 minutos.


Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que fue ratificado en éste por el mencionado ciudadano mediante la prueba testimonial, quien fue conteste en su declaración conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia”.

En tal sentido, encontramos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado de este Despacho).

La norma antes transcrita establece que el efecto o causa que produce la no comparecencia del demandante al acto contestación de la demanda, es la extinción del proceso. En el caso de autos, se observa que la accionante ciudadana Yamily Yanexi El Hennawy Salazar, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto contestación en el presente juicio, no compareció a dicho acto, razón por la cual se declaró extinguido el proceso.

Si bien en la presente causa se produjo la extinción del proceso por ser ello la consecuencia legal de la falta de comparecencia de la actora al acto de contestación de la demanda, por las razones que adujo y que dieron lugar a la apertura de la presente incidencia que nos ocupa, no es menos cierto que conforme lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrando; así mismo el artículo 26 eiusdem estipula el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, garantizando el Estado una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, considerando que el proceso es una garantía para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, como lo es derecho a la defensa.

Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno advertir que si bien la accionante ciudadana Yamily Yanexi El Hennawi Salazar, en la oportunidad legal no compareció al acto de la contestación de la demanda lo que conllevo a la consecuencia legal antes señalada, con la prueba promovida y evacuada por ésta quedó plenamente comprobado que la misma no acudió en la oportunidad fijada por un impedimento físico que no le permitió estar presente en el Despacho de este Juzgado a la hora establecida para dicho acto, pues con la declaración rendida por el testigo ciudadano Ángel Martín Villasmil Sánchez, antes analizada y valorada en el texto de este fallo, la demandante se encontraba en la emergencia en el centro de salud, en el que fue atendida por el mencionado profesional de la medicina, resultando forzoso considerar que si bien se declaró extinguido el proceso, debe también traerse a colación lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a la interpretaciones amplia de las instituciones procesales, tratando que los justiciables puedan ejercer sus derechos a la defensa, y siendo que la accionante ha manifestado además su interés, en continuar con el juicio de divorcio, quien aquí decide en base a los postulados Constitucionales, considera que debe prosperar lo peticionado por la actora mediante diligencia suscrita el 23 de julio de 2014; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la actora, ciudadana Yamily Yanexi El Hennawi Salazar, ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena fijar oportunidad para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, asi como el defensor judicial del demandado de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro


La…
…Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 13-9834-CF
jams.