REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006661
ASUNTO : EP01-R-2014-000079
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Pedro Alejandro Barrios Rodríguez.
Victima: Samar Grazyna Landa Vásquez.
Defensor Privado: Abogado. Antonio José Linero Macias.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Pronunciamiento Sobre Control Judicial, en relación al imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Samar Grazyna Landa Vásquez.
En fecha 23/06/2.014 el abogado Antonio José Linero Macias en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Pronunciamiento Sobre Control Judicial, en relación al imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez.
En fecha 18/08/2.014 el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 21/08/2.014.
En fecha 27/08/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 02 septiembre de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Antonio José Linero Macias en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el recurrente: en fecha 01 de abril del presente año 2.014, realizo escrito de solicitud de práctica de diligencias por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal para hacerlo, y con fundamento en lo señalado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en solicitarle a la victima, el video del día en que sucedieron los hechos, ya que ella en su declaración alegó que las cámaras de seguridad de su casa, habían grabado todo lo sucedido, ahora bien, en virtud de que el lapso de investigación se encontraba corriendo sin que el Ministerio Público acordara o negara la práctica de dicha diligencia, que demás está decirlo esclarece de manera contundente la inocencia de su defendido, se dirige nuevamente en fecha 10 de abril del presente año y consigno la solicitud, tal y como consta en copias con sellos originales de recibido que anexa a la presenta, Regresó a los 4 días para ser informado por el Ministerio Público si habían oficiado a los fines de recabar la prueba, siendo infructuosa nuevamente la diligencia, por lo que en fecha 14 de abril consignó de nuevo la solicitud.
Manifiesta el apelante, es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en ningún momento se recibió ningún tipo de respuesta por parte de la Fiscalía, quienes tampoco la negaron por escrito como es el procedimiento, sino que simplemente hicieron caso omiso a la prueba solicitada que era de vital interés para quien aquí procede, limitándose solo a acusar con las diligencias previas de investigación, como ocurre constantemente con estos organismos de investigación. Al no recibir respuesta acudió ante el juez de control, quien tiene entre sus funciones el Control de la Constitucionalidad, ya que así lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de alguna manera inste al Ministerio Público para que practique la diligencia solicitada ya que la misma fue solicitada en el lapso legal, en repetidas ocasiones sin obtener respuesta alguna, más aun tratándose de uno de los derechos tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 1. Y por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad absoluta e incluso objeto de amparo, obteniendo como respuesta la negativa del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien alega:
“Omisis…el referido control judicial se ejerce 1 mes y 20 días después de haber solicitado la ultima diligencia de investigación, siendo esta en fecha 14/04/2014, además de haberla realizado veintidós (22) días después de la presentación del acto conclusivo (acusación); aprecia además este decidor, que en caso de haber solicitado diligencias de investigación, tuvo un tiempo prudencias, inclusive antes del 08/05/2014 que se presentó la causación, a ejercer el referido control Judicial; siendo así, considera este Juzgador que el momento procesal para ejercer el aludido control judicial precluyò por dos razones; una por cuanto ante la omisión o negativa de la Fiscalía a realizar las diligencias requeridas, no lo ejerció acuciosamente en el tiempo prudencial; es decir, al cuarto día, considerando que la Fiscalía tiene tres días para negar o acordar lo solicitado y en caso de omisión puede el requirente solicita el control judicial ante el Tribunal de Control al Cuarto día; en segundo lugar y siendo que el solicitante ejerce dicho control judicial veintidós (22) días después de la presentación de la acusación; acordar la evacuación de las diligencias de investigación en esta fase del proceso (fase intermedia) sería subvertir o retrotraer el proceso a fases ya precluidas, en efecto el control judicial ejercido por el Abg. ANTONIO LINEROS, Debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide…”
En el Petitorio solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y ordene la práctica de la diligencia solicitada, ya que en ningún momento se está tratando de retrotraer el proceso, solo que se salvaguarde el derecho a la defensa que tiene su defendido en todo estado y grado de la causa, y de ser evacuadas las pruebas que también lo beneficien o exculpen.
Por su parte, la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado. José Ángel Lamas Mayorquin, presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando en cuanto al único supuesto argumento por el recurrente señala el mismo según sus fundamentos legales explanados que era procedente la reposición de la causa, por cuanto el Ministerio Público omitió la realización de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada y el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, convalidó esta situación, dejando a libre criterio de la Vindicta Pública la procedencia y ofrecimiento de las mismas En cuanto a las diligencias investigativas que presuntamente no fueron practicadas por el Ministerio Publico y a las que se hace referencia el referido escrito, cabe destacar que en fecha 14/04/2.014 se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde solicita recabar video de grabación que conforma el circuito cerrado de la vivienda donde ocurrieron los hechos.
En el petitorio, solicitó a este Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos.
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 03 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Pronunciamiento Sobre Control Judicial, en relación al imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez; señalo:
“AUTO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONTROL JUDICIAL
Vista la solicitud de Control Judicial, presentada por el ABG. ANTONIO LINERO, quien manifiesta en sendo escrito de fecha 30/05/2014, que en diferentes fechas ha requerido del Ministerio Público diligencias de investigación, solicitando finalmente que este Tribunal Primero de Control ordene a la Fiscalía la evacuación de dichas diligencias de investigación; en este sentido este Juzgador observa:
En fecha 08/05/2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ante la solicitud de Control Judicial, este Juzgador debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio, sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso; al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.
De allí que este Juzgador primero de control pudo evidenciar, de las actas que conforman el presente expediente, que el ABG. ANTONIO LINEROS, quien manifiesta haber requerido diligencias de la Fiscalía del Ministerio Público, finalmente solicitando que este Tribunal ordene a la fiscalía que sean practicadas las mismas
Observa este Tribunal que la defensa privada no señala si hubo NEGATIVA u OMISIÓN de pronunciamiento acerca de las diligencias de investigación requeridas.
Cabe señalar, que para que este Juzgador proceda a ordenar la practica de diligencias, en primer lugar debe existir una negativa infundada o una omisión de pronunciamiento acerca del pedimento realizado; eso por un lado, por el otro, que tal control judicial se solicite con tiempo oportuno ante el Tribunal de Control; es decir ante la omisión o negativa, acudir ante el Tribunal de Control en un tiempo prudencial a fin de evitar, que en caso de ordenarse la evacuación de diligencias, estas sean anterior a la presentación del correspondiente acto conclusivo sin perjuicio de que puedan practicarse ulteriormente; en el presente caso, observa quien aquí decide, que el referido control judicial se ejerce 1 mes y 20 días después de haber solicitado la última diligencia de investigación, siendo esta en fecha 14/04/2014, además de haberla realizado 22 días después de la presentación del acto conclusivo (acusación); aprecia además este decidor, que en caso de haber solicitado diligencias de investigación, tuvo un tiempo prudencial, inclusive antes del 08/05/2014 que se presentó la acusación, a ejercer el referido Control Judicial; siendo así, considera este Juzgador que el momento procesal para ejercer el aludido control judicial precluyó por dos razones; una por cuanto ante la omisión o negativa de la fiscalía a realizar las diligencias requeridas, no lo ejerció acuciosamente en el tiempo prudencial; es decir, al cuarto día, considerando que la Fiscalía tiene tres días para negar o acordar lo solicitado y en caso de omisión puede el requirente solicitar el control judicial ante el Tribunal de Control al cuarto día; en segundo lugar y siendo que el solicitante ejerce dicho control judicial veintidós (22) días después de la presentación de la acusación; acordar la evacuación de las diligencias de investigación en esta fase del proceso (fase intermedia) sería subvertir o retrotraer el proceso a fases ya precluidas, en efecto el control judicial ejercido por el ABG. ANTONIO LINERO, DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR el control judicial solicitado por el ABG. ANTONIO LINERO MACIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ALEJANDRO BARRIOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, 157, 287 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Riela al folio veintiuno (21), oficio donde entre otras cosas el Ministerio Público acuerda lo peticionado por la defensa, y ordena librar oficios al Banco de Venezuela y Mango Bajito del Estado Barinas, para proceder a realizar la posterior experticia al video respectivo. Los artículos 287 y 264 del COPP, destacan el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del Titular de la Acción Penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución esta en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo; esta Juzgadora pudo observar que en el presente caso consta la realización de la diligencia solicitada por la defensa privada, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo dichas diligencias deben hacerse dentro de los lapsos establecidos en el Art. 236 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Ante la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo Núñez Ojeda (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente.
Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Así se tiene que, de una revisión de la Causa Principal, que obra por ante el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° EP01-P-2014-06661, la cual fuera requerida por ésta sala a fin de decidir lo conducente, se verifica que, en fecha 24 de Marzo de 2014, se realiza la Audiencia de Presentación de Imputados, no constando en lo adelante ninguna diligencia por parte de la defensa, sucesivamente el 08 de Mayo del 2014, la Fiscalia segunda del Ministerio público presenta el acto conclusivo, luego en fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia Preliminar para el día 10-06-14, ordenándose notificar a las partes, en fecha 19 de Mayo de 2014 la defensa obtiene copias del asunto, luego en fecha 30-05-14 la defensa a cargo del Abogado Antonio Linero Macias, presenta escrito al Tribunal mediante el cual solicitan el Control Judicial, no consignado la negativa por parte del Ministerio Público. En fecha 03 de Junio de 2014 el Tribunal publica el Auto mediante el cual niega la procedencia del Control Judicial, mismo que procura la presente apelación.
En razón de lo anterior, observan quienes deciden que, la Fiscalía del Ministerio Público, no niega la realización de la prueba solicitada por parte de la defensa, como se evidencia de los anexos que agregan en la contestación del presente recurso, así mismo observa que la solicitud del control Judicial la hace de manera extemporánea. De manera tal, que el Auto del A Quo mediante el cual niega el Control Judicial, resulta ajustado a derecho, pues, de acuerdo a todo lo anteriormente explanado, no hubo la negativa fiscal o la ausencia de pronunciamiento que justificaran la intervención jurisdiccional en la investigación llevada por éste y la defensa contó con tiempo suficiente para solicitar el control Judicial, lo cual lo hizo de manera extemporánea, habiendo precluido los lapsos de ley.
Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que el Auto recurrido fue dictado conforme a derecho y en consecuencia ha de ser ratificado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio José Linero Macias en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Pronunciamiento Sobre Control Judicial, en relación al imputado Pedro Alejandro Barrios Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Samar Grazyna Landa Vásquez.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los QUINCE (15) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Héctor Reverol Zambrano.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2014-000079
MRD/VMF/ HR/JV/ Ricb.-