REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2014-000087
ASUNTO : EG01-X-2014-000013


PONENCIA: DR. HECTOR ELBANO REVEROL
IMPUTADOS: JEAN CARLOS POLO FARIAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA EUGENIA GARCIA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
INHIBICIÓN DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ARTÍCULO 89 NUMERAL 7° COPP.
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES.

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2014-000087, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la Jueza en su acta de inhibición de fecha 12 de Septiembre de 2014, lo siguiente:

“…Omissis… de una revisión realizada al asunto principal Nº EP01-P-2011-006060, donde se encuentra apelando la ABG. MARIA EUGENIA GARCIA; se observa que en el momento en que me desempeñaba como Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que dicte el Auto donde niega el decaimiento de la medida de coerción personal del imputado JEAN CARLOS POLO FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 10 y 12 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor,; en consecuencia, me encuentro incursa de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2014-000087, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…Omisis”.

De la revisión de las actas, que fueron presentadas, se observa que la Jueza inhibida, Dra. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, emitió pronunciamiento en la causa distinguida con el Nº. EP01-P-2011-006060, en la cual conoció como Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº. 06 de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión, por cuanto dictó auto donde niega el decaimiento de la medida de coerción personal del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 218 encabezamiento, del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 10 y 12 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, como se puede observar todo ello constituye una situación de subjetividad en relación a la jueza inhibida, ya que emitió pronunciamiento en la causa principal referida niega el decaimiento de la medida de coerción personal del imputado antes mencionado, tal y como fue señalado por la jueza inhibida, por lo que a criterio de esta Sala y conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, las causales de inhibición y recusación, siendo una de ellas la establecidas en el numeral 7 del referido artículo el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”; analizada como ha sido la inhibición presentada y la causal invocada por la jueza Dra. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien para ese momento se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo dejó sentado en la referida acta de inhibición, que dictó auto donde niega el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado JEAN CARLOS POLO FARIAS, por lo que considera esta Corte que la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente se desempeña como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-R-2014-000087, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y agréguese al cuaderno separado EG01-X-2014-000013, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL DE CORTE DE APELACIONES. PONENTE

DR. HECTOR ELBANO REVEROL.


LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ.


LA SECRETARIA,


DRA. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


LA SECRETARIA.




Asunto: EG01-X-2014-000013
AP.-