REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-013479
ASUNTO : EP01-R-2014-000069
PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
Imputado: Luis Alejandro Manrique Cordero.
Victimas: Bernard Ernesto Angulo Pérez y Junior Alexander Hidalgo Toro.
Defensor Privado: Abogado Iván Eliseo Córdoba Roa.
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto
Consta en autos que en fecha 30 de junio de 2.014 se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, titular de la cédula de identidad .N° 20.101.123, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 10/07/2.014 el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa en su condición de Defensor Privado del imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 18/07/2.014 se da por notificado del emplazamiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de agosto de 2.014, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2014-000069; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
En fecha 07 de agosto de 2.014, se dictó Acta de Inhibición de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns. Seguidamente ese mismo día se dictó auto acordando continuar la resolución del presente asunto una vez sea resuelta la incidencia de inhibición y constituida la Sala Accidental si fuere el caso, a tales efectos se acordó crear cuaderno separado de inhibición.
En fecha 13 de agosto del 2.014 se declaró con lugar la Inhibición de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha 14 de agosto del 2.014 se dictó auto acordando convocar al Dr. Abraham Valbuena, a los fines de que exprese su aceptación o excusa en el presente asunto.
En fecha 18 de agosto del 2.014 se dio por notificado de la convocatoria el Dr. Abraham Valbuena.
En fecha 26 de agosto del 2.014 se suscribió acta de aceptación del Dr. Abraham Valbuena como Juez Accidental de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto de constitución de la Sala Accidental quedando constituida la misma con los jueces Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dra. Vilma Fernández y Dr. Abraham Valbuena. Correspondiéndole la ponencia al Dr. Abraham Valbuena Pérez y la Presidencia a la Dra. Ana María Labriola, previo sorteo entre los jueces.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se reconstituyó la sala accidental, en virtud de las vacaciones reglamentarias acordadas a la Dra. Ana María Labriola, siendo suplida por el Dr. Héctor Reverol.
En fecha 28 de agosto del 2.014, se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Comienza el apelante alegando en su primera denuncia, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, que de la acta policial indica que se encontraba un ciudadano apuntando con una arma de fuego a dos ciudadanos y colgó la llamada, razón por la cual se trasladaron rápidamente al lugar indicado por el ciudadano para verificar la información aportada, luego observaron a dos ciudadanos que tenían a otro ciudadano tirado en el piso dándole golpes por todo el cuerpo y por la cabeza, luego los dos ciudadanos entregaron un arma de fuego, asimismo informaron que el ciudadano al que estaban golpeando los había apuntado con el arma para robarlos y que como ello no tenían nada de valor para darle, empezó a golpear a uno de ellos con el arma. Resulta evidente que cuando el Tribunal decide declarar como flagrante la aprehensión de su defendido convalidad esa actuación, la aceptación de un procedimiento fundado en el anonimato, incurre en un vicio de nulidad, pues admite y convalida el uso del anonimato, prohibido en el artículo 57 del texto Constitucional, en un proceso judicial. Cualquier prueba fundada en el anonimato es, sin lugar a dudas, ilegal, pues contradice el principio Constitucional de prohibición del anonimato y atenta contra el derecho a la defensa.
Señala el recurrente, se establece de antemano que el acta policial basada a su vez en una información anónima, fue el medio suficiente para considerar como probados definitivamente todos los elementos del delito, como son, la tipicidad, la constatación de la lesión al bien jurídico y por supuesto, la culpabilidad del sujeto activo, con lo cual se crea un atentado contra la legalidad, pues prácticamente se edifica la responsabilidad penal a través de esa única prueba, que a la postre podría conducir a que se considere irrelevante presentar otros elementos de convicción para sustentar la ocurrencia del delito y la culpabilidad del acusado. Es indudable que ello atenta contra la presunción de inocencia prevista en el artículo 49,1 Constitucional, amén de introducir elementos que distorsionan la actividad jurisdiccional al encausar el criterio judicial antes del debate en juicio, sobre un tipo de prueba que prácticamente luce indubitable y sin ninguna posibilidad de contradecirla antes de su admisión y lo más grave es que el Juez ha sido influenciado desde el principio en que comenzó a conocer, con todo cual se viola la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica el apelante en todo caso, el sistema procesal penal imperante actualmente deja los espacios para que sea el juzgador el que determine en cuáles casos es indispensable mantener medidas cautelares privativas de libertad, dada la situación especial de obstrucción o de peligro de evasión inminente. Estos dos parámetros individualizan el tratamiento de la privación de libertad y condicionan de manera suficiente su procedencia, que, en el presente caso fueron analizados de una manera tan ligera como aseverar o sustentar tales supuestos en hechos no reales que no se corresponden con el presente caso pues, la a quo sostiene que el imputado no se identificó y que posee otra causa, justificando con ello la improcedencia de la medida cuando ello no es cierto puesto que si presentó identificación y nunca antes ha estado detenido, por lo que es deducible que, verificándose ello y habiendo sido lo único en lo que se sustenta la juzgadora para privarle preventivamente, la consecuencia necesaria será entonces liberarle de manera inmediata puesto que su detención se ha sustentado en un falso supuesto de hecho según las propias consideraciones hechas por el Tribunal en su momento. Asimismo, rechaza la imputación de Robo Agravado de su defendido, por cuando no se demuestra ni tan siquiera la existencia de éste tipo penal ni tanto menos de un certero indicio de culpabilidad, ya existe contradicción en la acta policial, no está claro cuál sujeto fue el que realizó el robo si es que lo hubo, es decir, no está clara su situación que se presenta. La defensa mantiene que la calificación fue errónea a todo evento, la defensa se permite señalar que no es cierto lo alegado por el Ministerio Público. La norma jurídica establece que el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en fin se hubiere cometido por miedo de un ataque a la libertad individual .
Ahora bien, el miedo idóneo para comprobar el nexo de relación de causalidad entre el arma y el imputado presentada por el Ministerio Público es insuficiente, por no encontrar en el arma de fuego huellas dactilares de su representado, evidenciándose que el mismo no poseía arma de fuego para cometer dicho delito. Puesto que de las declaraciones de los funcionarios se determina que el arma se encontraba en posesión de las dos supuestas víctimas. Las declaraciones de las supuestas víctimas no sirven para demostrar la comisión del delito autónomo del porte ilícito de arma de fuego. Las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público como medios de prueba para el acto de imputación, decepcionadas por el Juez son impertinentes para demostrar que su cliente fue quien cometió el delito con arma de fuego, debido a la insuficiencia de pruebas existen en el caso para demostrar la culpabilidad del mismo. Si bien es cierto existe el testimonio de los funcionarios aprehensores del hallazgo de arma de fuego, los cuales manifiestan que se las entregaron los dos ciudadanos que fungen como víctimas en la presente causa no existe quien declare haber visto al acusado cometer delito alguno con el arma de fuego, no podemos darle todo el valor probatorio que se pretende al testimonio de las víctimas para atribuirle la comisión de este delito a su cliente. Máxime se toma en consideración que en el acta policial los funcionarios manifiestan que los dos ciudadanos le entregaron un arma de fuego y ninguno de esos ciudadanos es su defendido, de donde cabría preguntarse por qué se da por cierto lo dicho por dos sujetos en vez de los hechos sufridos de manera evidente por su patrocinado.
Manifestó el recurrente que la a quo estableció como relación de causalidad el testimonio de los funcionarios aprehensores, adminiculado con el testimonio de las supuestas victimas, determinándose en el auto fundado el nexo existente entre los hechos acaecidos y los acusados, motivo por el cual no le asiste la razón a la a quo, cuando señala con la sola declaración de las victimas y de los funcionarios actuantes que existe delito y no establece una vinculación con el hecho, por lo que debe declararse insustentado el auto apelado. Nuestra norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley. Planteando de igual manera que la Jueza debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, el cual en criterio de quien aquí recurre fue realizado de manera ilógica en virtud de advertir que en el acta policial: se observa que reciben una llamada anónima, que de la supuesta llamada anónima informan que en la avenida Adonay Parra se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego a dos ciudadanos, siendo inverosímil la versión sostenida por los funcionarios de que en tan poco tiempo hayan logrado ubicar a qué altura de la avenida Adonay Parra, a lo largo de sus 9 kilómetros y de sus 06 canales viales el sitio exacto donde estaban suscitando los hechos notificados por el informante anónimo, aunado a que cuando rápidamente los funcionaros localizan el sitio del suceso, ellos mismo visualizan todo lo contrario a lo narrado por el informante anónimo encontrándose dos personas golpeada y apuntando a una sola persona, resulta más extraño aun que los funcionarios le preguntan nada más a los individuos qué era lo que pasaba, sin tomar las medidas de seguridad para el presente procedimiento, si es que de verdad habían recibido la llamada anónima y sabían que su vida podía correr peligro a estar en pleno conocimiento de la presunta existencia de una arma de fuego. Asimismo, no hay testigos que presenciaran el procedimiento, con lo cual no podía con el solo dicho de la victima pretender imputar a su defendido y obligarlo a cumplir un proceso de penurias. Como es sabido, para imputar a un ciudadano se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. La versión exclusiva de los funcionarios actuales de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención jurídica. Consta expresamente del Acta Policial, que no hay testigos de lo ocurrido. Es decir, en autos no existen: indicios, pruebas o presunciones, diríamos elementos de convicción. Siendo los funcionarios actuantes, adscritos a la Guarida Nacional, todos con años de experiencia, para justificar haber realizado el procedimiento sin testigos, básicamente con la trillada excusa de que al llegar al lugar las personas no quisieron ser testigos por temor a represalias, la mejor manera de ejercer su encomiable labor de manera correcta e impecable, era buscando los testigos en una avenida tan concurrida a cualquier hora del día. Algo totalmente indigno de un cuerpo policial tan calificando y reconocido por su experiencia en sus actuaciones.
Prosigue el recurrente alegando en su segunda denuncia: violación de la ley por falta de motivación, del auto fundado que pretende justificar las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia se puede evidenciar que el mismo no guarda relación con las actuaciones que conforman el presente expediente; tanto así, debido a que se observan insuficiencias tales como la afirmación de parte de la a quo de que el único elemento que le motiva para considerar flagrante la aprehensión de su defendido es toda vez al ser señalado por las victimas. Del mismo modo resulta ser incongruente y contrarias a la verdad las afirmaciones realizadas, en el cual la a quo pretende analizar el peligro de fuga y obstaculización presentes en este caso que le impiden el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Finalmente resulta adecuado señalar que el proceso que se le sigue a su representado contiene como única base la declaración de dos ciudadanos que dicen ser las victimas pero que sin embargo fueron hallados por los funcionarios de la Guardia Nacional en posesión del arma de fuego y maltratando físicamente su representando de allí que cabe preguntarse: como puede ser suficiente determinar la presunta autoría de su defendido cuando las evidencias señalan a los otros dos únicos autores del presente caso.
Continúa el apelante indicando que es requisito y elemento fundamental en todo auto proferido con ocasión de una audiencia de calificación de flagrancia, una descripción detallada y precisa del hecho que el tribunal da por probado, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se han producido estos hechos. Ese análisis de todas esas circunstancias es lo que va a permitir establecer la convicción que tuvo el tribunal para emitir su juicio de valor sobre el caso en estudio. Debe existir una exacta correspondencia entre el hecho descrito con las pruebas y por supuesto con la precalificación jurídica que en definitiva va a establecer el injusto penal y el reproche a la conducta enjuiciada. La motivación del auto, debemos visualizarla como una línea lógica del pensamiento con un hecho concreto que se analiza y se prueba. Es por ello que el auto recurrido en la narración de los hechos, adolece de este vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, ya que simplemente se limitó a valorar algunas de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin establecer un criterio cierto y real que pudiera dejar a un lado o desechar las pruebas de la defensa, quedando con ello su defendido en total estado de indefensión. El tribunal está obligado a precisar de manera motivada y con suficiente claridad las razones que sirvieron de fundamento en su decisión; y esto no ocurrió en la recurrida, lo cual condujo a dictar un fallo totalmente inmotivado.
Prosigue el recurrente manifestando, por todo lo anteriormente explanado y por cuanto se evidencia y se desprende que la decisión recurrida efectivamente causa un gravamen irreparable a su defendido y no son de las declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado la nulidad del auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio del 2.014; en la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión de su defendido y decretando medida privativa judicial preventiva de la libertad, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se restituyan los derechos y garantías vulneradas.
En su petición, solicita que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes, 157, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sus pronunciamientos legales.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 30 de junio de 2.014 y publicada en fecha 01de julio de 2.014, indicó:
“omissis…En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del Acta Policial suscrita al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en la Avenida Nueva Barinas del Sector Las Palmas, Municipio Barinas Estado Barinas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA POLICIAL N° 0238 de fecha 29 de Junio de 2014, en la que los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar mediante la cual se logro la aprehensión del imputado de autos, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-04-2014, suscrita por la victima JUNIOR ALEXANDER HIDALGO TORO, en el que se señala los hechos en los cuales fue objeto del intento de robo bajo amenaza de muerte, y de retener al imputado golpeándolo y entregándolo a los funcionarios junto con el arma de fuego, además de ser testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* Acta de derechos de Imputado, donde se evidencia que al momento de ser aprehendido le fueron respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales.
* ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29-06-2014, en la que se describe las características del Arma de Fuego incautada al imputado de autos con la cual bajo amenaza de muerte intento robar a los ciudadanos victimas, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-06-2014, en la que se deja constancia de las características físicas del sitio donde resulto aprehendido el imputado de autos.
• Registro de Cadena de Custodia Nº 0143 mediante el cual se asegura la integridad de las evidencias físicas incautadas.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga v de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, en virtud de que el imputado no porta cédula de identidad; manifiesta poseer residencia fija o por lo menos ubicable, aun cuando la defensa no consigno constancia de residencia, no posee trabajo estable, ni relaciones familiares o comerciales que indiquen que posee suficiente arraigo en el país, y presenta constancia de presentaciones periódicas que indican que el mismo se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por conducta delictual previa, además de que la pena que podría llegarse a imponer sobrepasa el límite que como excepción a la medida privativa establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia a los fines de proseguir con la investigación y garantizar las resultas del proceso, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones. Y ASI SE DECIDE
VII
EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“Me acojo al Precepto Constitucional"; Es todo, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
Abg. José Gregorio Cañizalez, quien expuso: “0}{ñ.solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa y solicito copia del acta ”. Es todo”.
Este Tribunal, OBSERVA:
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida menos gravosa debe ser declarada sin lugar y así se decide. En cuanto al acuerdo reparatorio se le informa a la defensa que puede acudir a la fiscalía del ministerio público con la finalidad de contactar a la victima y proponer el mismo, así se decide.-
Se acuerdan las copias solicitadas.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones. TERCERO: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar. Se acuerda el sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas. QUINTO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Art. 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El auto fundado se publica dentro de los cinco (05) día hábiles de despacho y se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa publica. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad dirigida al Director del Internado judicial.... omisis”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, en la condición de Defensor Privado del imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en su primera denuncia violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, señalando que el acta policial esta basada en una información anónima, y fue el medio suficiente para considerar como probados definitivamente todos los elementos del delito, como son, la tipicidad, la constatación de la lesión al bien jurídico y por supuesto, la culpabilidad del sujeto activo, con lo cual se crea un atentado contra la legalidad, pues prácticamente se edifica la responsabilidad penal a través de esa única prueba, que es indudable que ello atenta contra la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.1 Constitucional. Que resulta evidente que cuando la a quo decide declarar como flagrante la aprehensión de su defendido convalida esa actuación, la aceptación de un procedimiento fundado en el anonimato, incurre en un vicio de nulidad, pues admite y convalida el uso del anonimato, prohibido en el artículo 57 del texto Constitucional, en un proceso judicial. Que Cualquier prueba fundada en el anonimato es, sin lugar a dudas, ilegal, pues contradice el principio Constitucional de prohibición del anonimato y atenta contra el derecho a la defensa. Así mismo manifiesta el recurrente que la a quo estableció como relación de causalidad el testimonio de los funcionarios aprehensores, adminiculado con el testimonio de las supuestas victimas, determinándose en el auto fundado el nexo existente entre los hechos acaecidos y los acusados, motivo por el cual no le asiste la razón a la a quo, cuando señala con la sola declaración de las victimas y de los funcionarios actuantes que existe delito y no establece una vinculación con el hecho, por lo que debe declararse insustentado el auto apelado.
La Sala para decidir observa:
Ahora bien en cuanto a la primera denuncia, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Jueza o Jueza penal.- Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.
En este sentido, el recurrente denuncia que se establece de antemano que el acta policial basada a su vez en una información anónima, fue el medio suficiente para considerar como probados definitivamente todos los elementos del delito, como son, la tipicidad, la constatación de la lesión al bien jurídico y por supuesto, la culpabilidad del sujeto activo, en la que estima que no existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran hacer estimar la participación activa de su defendido en los delitos imputados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló: “… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo). El artículo 57 mencionado, reza: …el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…”.
Observa esta sala que la situación planteada es total y absolutamente distinta a la alegada por el recurrente, pues en el caso de autos, el hecho de que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo en lugar público de la Avenida Adonay Parra, de la ciudad de Barinas; no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, la persona que suministró la información, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones”
Por otra parte, se observa que en el auto recurrido señala los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 236 procesal, la recurrida estimó: “1- ) ACTA POLICIAL N° 0238 de fecha 29 de Junio de 2014, en la que los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar mediante la cual se logro la aprehensión del imputado de autos, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. 2-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-04-2014, suscrita por la victima JUNIOR ALEXANDER HIDALGO TORO, en el que se señala los hechos en los cuales fue objeto del intento de robo bajo amenaza de muerte, y de retener al imputado golpeándolo y entregándolo a los funcionarios junto con el arma de fuego, además de ser testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. 3- ) Acta de derechos de Imputado, donde se evidencia que al momento de ser aprehendido le fueron respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales. 4-) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29-06-2014, en la que se describe las características del Arma de Fuego incautada al imputado de autos con la cual bajo amenaza de muerte intento robar a los ciudadanos victimas, elemento de convicción éste que llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. 5- ) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-06-2014, en la que se deja constancia de las características físicas del sitio donde resulto aprehendido el imputado de autos.…”. En consecuencia considera esta Alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, manifiesta el recurrente la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por falta de motivación, artículo 439 numerales 5 y 6 ejusdem; del auto fundado que pretende justificar las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia donde se puede evidenciar que el mismo no guarda relación con las actuaciones que conforman el presente expediente; tanto así, debido a que se observan insuficiencias tales como la afirmación de parte de la a quo de que el único elemento que le motiva para considerar flagrante la aprehensión de su defendido es toda vez al ser señalado por las victimas. Del mismo modo resulta ser incongruente y contrarias a la verdad las afirmaciones realizadas, en el cual la a quo pretende analizar el peligro de fuga y obstaculización presentes en este caso que le impiden el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Que el proceso que se le sigue a su representado contiene como única base la declaración de dos ciudadanos que dicen ser las victimas pero que sin embargo fueron hallados por los funcionarios de la Guardia Nacional en posesión del arma de fuego y maltratando físicamente su representando de allí que cabe preguntarse: como puede ser suficiente determinar la presunta autoría de su defendido cuando las evidencias señalan a los otros dos únicos autores del presente caso, por lo que consideran que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser violatorio del mandato procesal establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal, solicitando sea anulado dicho auto dictado en fecha 01.07.2014 por el Tribunal Sexto de Control.
Esta Sala para decidir observa:
Al respecto esta Alzada señala que tal determinación de flagrancia decretada por la jueza a quo al imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, es una condición que sólo debe ser analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica, la cual razonó de la siguiente manera: “…En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO, éste Tribunal de Control Nº 06 observa que: el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...". En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..." En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito. Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: "... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...". Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1-) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2-) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3-) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, toda vez al ser señalado por las victimas, por lo que se considera flagrante la aprehensión y así se decide. Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en las actas Policiales arriba plasmadas, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de ramas y Municiones y así decide.”;
Planteado lo anterior, esta Corte observa que la Jueza a quo hace una explicación detallada de lo que es delito flagrante y la detención in fraganti; considerando que el presente caso la detención fue flagrante, más no los hechos y es por ello que decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda optar el imputado a cualquier medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención infraganti; se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón al apelante abogado Iván Elíseo Córdoba Roa, en la condición de Defensor Privado del imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, y por no existir tales violaciones al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30.06.2014 y publicada en fecha 01.07.2014 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2.014 dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Luis Alejandro Manrique Cordero, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de julio de 2014.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente
Dr. Hector Reverol.
La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones Accidental
Dra. Vilma Fernandez Dr. Abraham Valbuena
Ponente.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
EP01-R-2014-000069
HR/VMF/AV/JV/Ricb.-